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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1°, N°3 – DECRETO N° 140, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, ART. 2° – DECRETO N° 2.106, DE 1975, DE MINISTERIO DE HACIENDA, ART. 1° – CIRCULAR N° 79, DE 1980. (ORD. N° 1.213, DE 22.07.2010)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS A FAVOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD – LA LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, NO CONTEMPLA EXPRESAMENTE, NINGUNA EXENCIÓN A FAVOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD – EL DECRETO 2106 DE 1975 ESTABLECIÓ UNA EXENCIÓN PERSONAL DEL IMPUESTO DE TIMBRES A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD, CUYA REFERENCIA DEBE ENTENDERSE REFERIDA ACTUALMENTE, A LOS SERVICIOS DE SALUD, COMO CONTINUADORES LEGALES DE AQUÉL – LAS LETRAS DE CAMBIO QUE SE LIBREN Y PAGARÉS QUE SE EMITAN PARA GARANTIZAR DEUDAS CONTRAÍDAS POR PACIENTES CON EL SERVICIO DE SALUD O CON SUS HOSPITALES, SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS.

I ANTECEDENTES

Expone el contribuyente que se estaría implementando una modalidad de pago garantizada con pagarés o letras de cambio, surgiendo la duda de si dichos títulos de crédito se encuentran afectos al referido tributo.

Por consiguiente, requiere se le informe si los pagarés o letras de cambio que dan cuenta de deudas contraídas por pacientes con el Servicio de Salud o alguno de sus hospitales, se encuentran afectas a impuestos del DL 3.475, de 1980.

II ANALISIS

Sobre el particular, el número 3 del artículo 1° del DL 3.475, de 1980, grava con Impuesto de Timbres y Estampillas, entre otros documentos, a las letras de cambio y pagarés, no contemplándose en los artículos 23 ni 24 de ese decreto ley, alguna exención que específicamente beneficie a los Servicios de Salud o a quienes requieran sus prestaciones de salud, como tampoco a los documentos que se otorguen con ocasión de estos servicios.
No obstante lo anterior, los Servicios de Salud son los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que le competen. Así lo disponen el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005 (que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469) y el artículo 2 del Decreto 140, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.
Agrega el inciso segundo de esta última disposición, que las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos y otras disposiciones vigentes hacen a los organismos mencionados (Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados), así como las que hacen al Director General del ex Servicio Nacional de Salud o al Vicepresidente Ejecutivo del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, se entenderán hechas a los Servicios de Salud en las materias propias de sus funciones y al Director de cada uno de estos organismos, respectivamente.
Por otra parte, el N° 2 del artículo 1° del Decreto 2106, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de enero de 1975, estableció una exención personal del Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, a favor del Servicio Nacional de Salud. De acuerdo con la Circular 79 de 1980, esta norma constituye un Decreto con Fuerza de Ley, por haberse dictado en conformidad con la potestad delegada que señala el inciso segundo del artículo transitorio del Decreto Ley N° 619, de 1974.
Si bien el decreto referido es anterior al DL 3.475 de 1980, que contiene la actual Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, sus disposiciones no se entienden derogadas por este último. Así lo indican expresamente las instrucciones del Servicio, contenidas en el capítulo IV de la Circular 79 citada.
De esta forma, considerando que se encuentra vigente la exención del N° 2 del artículo 1° del Decreto 2106 citado, y que las referencias legales hechas al Servicio Nacional de Salud deben actualmente entenderse efectuadas a los Servicios de Salud, se concluye que la referida franquicia beneficia a estos últimos en las materias propias de sus funciones.
No obstante, se hace presente que la exención es de carácter personal y sólo favorece a los Servicios de Salud en el caso que revistan la calidad de sujeto pasivo de derecho del impuesto, como ocurre en el caso planteado.
III CONCLUSION
En consecuencia, las letras de cambio que se libren y pagarés que se emitan para garantizar el pago de deudas contraídas por pacientes con el Servicio de Salud correspondiente o alguno de sus hospitales, se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.213, de 22.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria