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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 15°, N°1, ART. 21°, ART. 29° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126° – CIRCULAR N° 72, DE 1980. (ORD. N° 1.234, DE 26.07.2010)

PROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DEL DECRETO LEY N° 3.475, PAGADO MEDIANTE ESTAMPILLAS QUE NO SE USARON – LA ADQUISICIÓN DE LAS ESTAMPILLAS CONFIGURA UN PAGO ANTICIPADO POR CONCEPTO DEL TRIBUTO YA QUE, POR LA NATURALEZA DOCUMENTARIA DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, LA PROCEDENCIA DEL PAGO SUPONE LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO GRAVADO EN EL QUE LAS ESTAMPILLAS SE ‘EMPLEAN’ O ‘INUTILIZAN’ – LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29, EN CUANTO A QUE NO PROCEDE DEVOLUCIÓN ALGUNA TRATÁNDOSE DE LOS ‘IMPUESTOS PAGADOS’ MEDIANTE ESTAMPILLAS, DEBE ENTENDERSE APLICABLE CUANDO ÉSTAS HAN SIDO MATERIALMENTE EMPLEADAS, PERFORADAS O INUTILIZADAS DE CUALQUIER MODO AUTORIZADO CONFORME AL ARTÍCULO 21 – SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 126, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Se ha solicitado analizar la procedencia de devolución de sumas pagadas por estampillas del Decreto Ley N° 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante LITE), que no ocupó y que desea restituir al Fisco.

I.- ANTECEDENTES

Durante el año 2008 gastó la suma de $2.530.000 pesos en estampillas para la legalización de pagarés pero, con motivo de la modificación transitoria de la Ley N° 20.130, mantiene un stock de estampillas por la suma de $1.982.769 pesos.

Solicitó el reintegro de esta suma al Servicio de Tesorería General de la República quien le respondió que este Servicio era el competente para resolver la solicitud en cuestión.

II.- ANALISIS

El artículo 17 de la LITE, dispone que en el caso a que se refiere el N° 1 del artículo 15, los impuestos establecidos en esta ley podrán pagarse ‘mediante el uso de estampillas’.

La Circular Nº 72 de 1980, instruye que esta forma de pago del impuesto sólo procede en el caso del artículo 15 N° 1 de la ley, respecto de contribuyentes no obligados a declarar renta efectiva según balance. En todos los demás casos, el impuesto deberá enterarse en arcas fiscales a través de Tesorería.

El pago de este impuesto mediante estampillas se compone de dos elementos:

1. Adquisición de las estampillas.
2. Uso de las estampillas de conformidad a la ley al configurarse el hecho gravado.

Si no concurren ambos, el pago del tributo no se ha efectuado.

Sin perjuicio de lo anterior, la adquisición de las estampillas constituye un pago al fisco a título de impuestos y no una venta de cosas corporales muebles sujetas al derecho común.

Por otra parte, la mera adquisición de las estampillas configura un pago anticipado por concepto del tributo ya que, por la naturaleza documentaria del Impuesto de Timbres y Estampillas, la procedencia del pago supone la configuración de un hecho gravado en el que las estampillas se ‘emplean’ o ‘inutilizan’ (mediante perforación o cualquier otro medio autorizado por el Servicio), según el artículo 21 LITE.

Al respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 29, en cuanto a que no procede devolución alguna tratándose de los ‘impuestos pagados’ mediante estampillas, debe entenderse aplicable cuando éstas han sido materialmente empleadas, perforadas o inutilizadas de cualquier modo autorizado conforme al artículo 21. En estos casos el impuesto que afecta un acto determinado, se encuentra pagado aun cuando el hecho gravado se frustre por alguna de las situaciones señaladas en el inciso primero del mismo artículo 29, en las que no procede devolución alguna.

Fuera de dichas situaciones, siendo la compra de estampillas representativa de un pago anticipado del impuesto, puede autorizarse la devolución de la suma ingresada en arcas fiscales por ese concepto si el pago resultó indebido, conforme a las reglas generales.

Finalmente, es importante resaltar que esta situación especial se deduce de los artículos 21 y 29 de la LITE y en atención a la especial naturaleza del pago del impuesto mediante estampillas, no siendo extrapolable a otros casos ni otras leyes.

III CONCLUSION

Por consiguiente, considerándose que en el caso planteado no concurren algunas de las circunstancias del artículo 29 citado, se informa que el contribuyente puede solicitar la devolución de lo pagado en la adquisición de las estampillas que no ha utilizado, las que no deberán estar perforadas o de cualquier otra forma inutilizadas.

La petición deberá efectuarse ante el Director Regional correspondiente a su domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, estimándose que el acto o hecho que sirve de fundamento a la devolución es la adquisición y pago de las estampillas.

Asimismo, se informa que el contribuyente, en tanto se encuentre obligado para los efectos de la Ley de la Renta, a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, sólo podrá pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas mediante el ingreso en dinero en la Tesorería, conforme al artículo 17 N° 1 de la LITE, utilizando al efecto los formularios N° 24 o 24.1, proporcionados por este Servicio.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.234, de 26.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria