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IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N°17.235 – TÍTULO II, LETRA A), N°2, CUADRO ANEXO. (ORD. N° 1235, DE 26.07.2010)

ALCANCE DE LA EXENCIÓN DEL 75% DEL IMPUESTO TERRITORIAL CONTENIDA EN EL TÍTULO II, LETRA A), N°2 DEL CUADRO ANEXO DE LA LEY N° 17.235 – EXENCIÓN PERSONAL – REQUISITOS – VIGENCIA DE LA EXENCIÓN, EN LA MEDIDA QUE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO SEAN DESTINADAS ÍNTEGRAMENTE A FINANCIAR LAS ACTIVIDADES DE BENEFICENCIA DE LA INSTITUCIÓN, CIRCUNSTANCIA QUE EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ ACREDITAR FEHACIENTEMENTE AL SER REQUERIDO POR ESTE SERVICIO EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES FISCALIZADORAS.

Se ha recibido la solicitud de pronunciamiento sobre la aplicación de la exención del 75% del Impuesto Territorial de la Ley N°17.235, respecto de un inmueble perteneciente a la XXXX, actualmente arrendado y cuyas rentas destina íntegramente al financiamiento de las actividades de beneficencia que realiza en cumplimiento de sus estatutos.


I. ANTECEDENTES

El Título II, letra A), N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece: “Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial (…) II.Exención del 75%: A) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: (…) 2) Hospital para Niños “XXXX”.


II. ANÁLISIS

La exención personal establecida en la norma legal transcrita, exige los siguientes requisitos copulativos: a) que los bienes raíces sean de propiedad de las personas jurídicas que indica [entre otras, la fundación solicitante]; b) que sean destinados al fin de beneficencia establecido en los estatutos de las respectivas instituciones; y c) que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto [fin de beneficencia establecido en los estatutos].

Tratándose del requisito indicado en la letra b), esto es, que los bienes raíces sean destinados al fin de beneficencia, dado que la disposición legal no exige la ejecución o realización de actividades de beneficencia en el mismo inmueble, debe considerarse que la destinación no es únicamente material y directa, sino que también se incluye la asignación al cumplimiento de un propósito o finalidad de beneficencia. Esta última situación se verificaría si el bien raíz es dado en arriendo y las rentas de arrendamiento son destinadas íntegramente al objeto de beneficencia de la institución.

Respecto del último de los requisitos, relativo a la necesidad de no producir renta por actividades distintas al fin de beneficencia, es necesario precisar que, por definición, la beneficencia no produce rentas. En el caso que el contribuyente obtuviere rentas del inmueble, ellas necesariamente corresponderán a otras actividades distintas de la mera beneficencia. Por esta razón es que la disposición legal debe entenderse en el sentido que lo que exige es que las rentas que produzca el bien raíz sean empleadas en el fin de beneficencia, de lo contrario, la exención no procede.

III. CONCLUSIÓN

En respuesta a la consulta se confirma la aplicación de la exención del 75% del Impuesto Territorial contenida en el Título II, letra A), N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, respecto de un inmueble perteneciente a la XXXX, actualmente arrendado, en la medida que las rentas de arrendamiento sean destinadas íntegramente a financiar las actividades de beneficencia de la institución, circunstancia que el contribuyente deberá acreditar fehacientemente al ser requerido por este Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.





JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.235, de 26.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria