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FONDOS DE GARANTÍA RECÍPROCA – LEY N° 20.179, ART. 1° – LEY N° 18.815, ART. 41° – OFICIOS N° 632, DE 2004 Y 1.091, DE 2005. (ORD. N° 1413, DE 20.08.2010)

PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A PRESENTACIÓN DE FONDO DE GARANTÍA PARA LA RECONSTRUCCIÓN QUE SOLICITA RUT – LOS FONDOS SON PATRIMONIOS INDEPENDIENTES DEL PATRIMONIO QUE CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN RESPECTIVA – LAS OPERACIONES DEBEN SER EFECTUADAS POR LA INSTITUCIÓN A NOMBRE Y POR CUENTA Y RIESGO DE LOS FONDOS, LOS QUE SERÁN TITULARES DE LOS BIENES E INVERSIONES A ELLOS APORTADOS – EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO ES UN REGISTRO QUE IDENTIFICA A LAS PERSONAS Y ENTIDADES DE CUALQUIER ESPECIE, CON O SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, SIEMPRE QUE CAUSEN O PUEDAN CAUSAR Y/O RETENER O LLEGAR A RETENER IMPUESTOS, EN RAZÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN.


Mediante presentación de la referencia, solicita pronunciamiento sobre otorgamiento de RUT y normas aplicables a Fondo de Garantía constituido por una Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, SAGR.


I. ANTECEDENTES

Esa Dirección Regional recibió del Contribuyente XXXX, RUT xx.xxx.xx-x, sociedad anónima de garantía recíproca establecida conforme la Ley N° 20.179, una solicitud para obtener RUT respecto del Fondo constituido por esa sociedad y denominado ‘Fondo de Garantía YYYY’.

De acuerdo a los antecedentes acompañados, el Fondo estará destinado a afianzar o re-afianzar créditos a personas jurídicas o naturales sujetos de crédito, productoras de bienes y servicios, principalmente microempresas y pequeñas empresas, que puedan constatar daños causados por efectos del terremoto reciente, localizadas en las regiones afectadas. Los créditos deben tener por objeto, con ciertas limitaciones, la reparación o reposición de activos fijos o capital de trabajo.

Para cumplir su objetivo, el Fondo solicitará financiamiento de largo plazo según normas y requisitos establecidos en el ‘Programa CORFO Reconstrucción’, aprobado por Acuerdo N° 26.949, de 2010, del Comité Ejecutivo de Créditos de la CORFO.

El Fondo ha sido constituido y organizado conforme el artículo 33 y demás normas pertinentes de la Ley N° 20.179, que regula la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca y se remite, en cuanto fueren aplicables, a las normas del Título V de la misma Ley 20.179 así como al Título VII de la Ley 18.815, que regula los denominados Fondos de Inversión Privados.

De acuerdo a lo anterior, el Fondo analizado debería regirse por el mismo tratamiento tributario aplicable a los fondos de inversión privados y, consecuencialmente, a lo dispuesto en los Oficios N° 632 de 2004 y N° 1091 de 2005, que precisan las obligaciones a que se someten los Fondos de Inversión establecidos conforme la Ley N° 18.815. Asimismo, procedería el otorgamiento de RUT.


II. ANÁLISIS

El artículo 1° de la Ley N° 20.179 autoriza el establecimiento de Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca o ‘S.A.G.R.’, las que se rigen por las normas contenidas en la Ley Nº 18.046, teniendo como objeto exclusivo el otorgamiento de garantías personales a los acreedores de sus beneficiarios, con la finalidad de caucionar obligaciones que ellos contraigan, relacionadas con sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales. También pueden prestar asesoramiento técnico, económico, legal y financiero a los beneficiarios y administrar los fondos a que se refiere el artículo 33 y las contragarantías que se hayan rendido a su favor de conformidad con los pactos que se celebren entre las partes (artículo 3°, letra a) de la Ley).

El citado artículo 33 establece unos fondos que tienen por objeto garantizar las obligaciones que las Instituciones de Garantía Recíproca afiancen. La disposición legal indica que estos fondos son patrimonios independientes del que corresponde a la Institución respectiva y que las operaciones de cada cual deben ser efectuadas por la Institución a nombre y por cuenta y riesgo de los fondos, los que serán titulares de los bienes e inversiones a ellos aportados.

De acuerdo al mismo artículo 33, los fondos se rigen, ‘en cuanto fuere aplicable’, por las normas del Título V de la presente ley y del Título VII de la ley N° 18.815, con excepción del inciso cuarto del artículo 41, y de los artículos 42 y 43, sin perjuicio del reglamento que se dicte, para la aplicación de la ley N° 20.179.

En lo que importa, el inciso primero del artículo 41, ubicado en el Título VII de la Ley N° 18.815, dispone que los fondos de inversión privados están sujetos, entre otras normas, al Título V de la misma Ley N° 18.815, ‘De los beneficios y franquicias’.

De esta manera, son aplicables a los fondos constituidos por las Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca, los beneficios y franquicias tributarias establecidas en los artículos 31 a 33 de la Ley N° 18.815 para los fondos de inversión.

Sin embargo, por tratarse de una remisión genérica, el alcance específico de los beneficios y franquicias tributarias en ‘cuanto fuere aplicable’, debe efectuarse atendiendo a la naturaleza, fines, condiciones, modalidades y especificaciones del respectivo fondo.

Por otra parte, debe tenerse presente que el Rol Único Tributario es un registro que identifica a las personas y entidades de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen o puedan causar y/o retener o llegar retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan (artículo 3° de Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de Hacienda, de 1969), situación en la que se encuentran precisamente los fondos en referencia.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo anterior, se informa que corresponde otorgar RUT al Fondo de Garantía indicado, siendo aplicables los pronunciamientos contenidos en los Oficios N° 632 de 2004 y N° 1091 de 2005 de este Servicio, en lo que corresponda según los fines, condiciones, modalidades y especificaciones del fondo respectivo.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.413, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria