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LEY N° 16.441, DE 1966 – ART. 41° – DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, ART. 24°. (ORD. N° 1509, DE 01.09.2010)

ALCANCE DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 16.441, EN RELACIÓN A RENTAS, PATENTES, INGRESOS O RENTAS MUNICIPALES – INCOMPETENCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA DETERMINAR SI LA EXENCIÓN CONTENIDA EN LA LEY N° 16.441 ALCANZA A LAS RENTAS Y ACTIVIDADES REFERIDAS EN LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES Y LEY N° 19.925.

I.- ANTECEDENTES

Considerando que la consulta no contiene mayores antecedentes, este Servicio entiende que se refiere a determinar si las rentas obtenidas y actividades desarrolladas en el Departamento de Isla de Pascua, están exentas del pago de derechos, patentes, ingresos o rentas municipales establecidas en la Ley sobre Rentas Municipales y Ley N° 19.925, todo ello conforme al artículo 41 de la Ley 16.441.

II.- ANALISIS

Al respecto, es importante señalar que no compete a este Servicio la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en la Ley sobre Rentas Municipales. Esto se ha concluido en pronunciamientos emitidos a propósito del cálculo del capital propio para efectos de la patente municipal (recientemente, Oficio N° 3231 de 2009) así como de los ‘impuestos municipales’ regulados en los artículos 12 y siguientes de ese cuerpo legal (Oficio N° 2889 de 2005).

En efecto, al Servicio de Impuestos Internos corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, según preceptúa el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Respecto de las rentas o ingresos que establece el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, éstas corresponden a tributos que la Ley permite aplicar a las municipalidades y cuyo control corresponde a una autoridad diferente del Servicio de Impuestos Internos. Lo mismo cabe concluir respecto de las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, patentes que se clasifican conforme a la Ley N° 19.925 y quedan afectas a contribución del artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, según lo establece expresamente el artículo 33 de este último cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio cumple con citar lo resuelto por la Contraloría General de la República en relación al pago de derechos de servicios de aseo domiciliario y licencias de conducir, en el sentido que ‘tales derechos, cuyo único objetivo es el cubrir los gastos en que el municipio incurre por la prestación de los servicios pertinentes, no están afectos a ley 16441 art/41 que dispone que los bienes situados en dicha comuna y las rentas provenientes de ellos o de actividades desarrolladas en ella están exentos de impuestos o contribuciones, incluso la territorial y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura, pues esa liberación, acorde historia de la ley, tiene un contenido tributario o impositivo’.

De este modo, concluye el dictamen, el concepto de ‘gravamen’ utilizado en la norma está restringido al carácter impositivo de la carga, sin que pueda dársele un sentido amplio que comprenda cualquier obligación, aun la emanada de un hecho voluntario (Dictamen N° 30307, de 1990, de la Contraloría General de la República).

Con todo, dado el tiempo transcurrido desde ese dictamen y el texto actual de la Ley sobre Rentas Municipales, corresponde a ese organismo Contralor determinar el preciso alcance de la exención. En particular, considerando que, conforme al artículo 38 inciso 3° (tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.237, de 2007), se consideran como ingresos propios para la comuna de Isla de Pascua los recursos que, con cargo al Fondo Común Municipal y previo a su distribución, se le asignen como ‘compensación a los menores ingresos’ que dicha municipalidad deja de percibir por aplicación del artículo 41 de la ley Nº 16.441, ‘por los conceptos de impuesto territorial, permisos de circulación y patentes municipales’.

De dicha disposición se seguiría que, al menos los permisos de circulación y las patentes municipales, se consideraría impuestos, contribuciones o gravámenes incluidos dentro de la exención contenida en el artículo 41 de la ley Nº 16.441. De otro modo, no se justificaría, en parte, la compensación por menores ingresos.

III.- CONCLUSION

No corresponde a este Servicio la aplicación, interpretación y fiscalización de las normas contenidas en la Ley sobre Rentas Municipales. Asimismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, no tiene competencia respecto de lo que dispone la Ley N° 19.925.

Por esta razón, este Servicio carece de competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades referidas en los cuerpos legales antes citados.

En consecuencia, se remite la consulta y sus antecedentes al Contralor General de la República para que, si lo estima procedente, emita opinión sobre el alcance de las normas citadas y dé respuesta a su petición.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1509, de 01.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria