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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 63°, ART. 70°, ART. 200° – CIRCULAR N° 73, DE 2001 (ORD. N° 1647, DE 16.09.2010)

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE SEIS AÑOS EN PROCEDIMIENTOS DE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – PROCEDE EFECTUAR LA REVISIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y NOTIFICAR LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN, SI APARECE QUE EL CONTRIBUYENTE, EN UN PERIODO COMPRENDIDO EN DICHO PLAZO, HA EMPLEADO FONDOS CUYO ORIGEN NO SE JUSTIFICA.

Se ha consultado a esta Dirección Nacional sobre la aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en procedimientos que se indican a continuación.

I. ANTECEDENTES

Expone que en actuaciones de fiscalización realizadas a contribuyentes “no declarantes” se han detectado inversiones de contribuyentes que registran actividades sólo como socios de empresas y no han efectuado retiros, así como contribuyentes que detentan la calidad de trabajador dependiente afectos al impuesto único al trabajo sin haber declarado otras rentas.

En razón de lo anterior, se practicaron liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría o de Global Complementario, según el caso, conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, liquidaciones derivadas de la no justificación del origen de los fondos aplicados a la adquisición de bienes en un periodo tributario en que dichos contribuyentes eran “no declarantes” de impuestos.

En tales casos, se ha efectuado citación según lo dispuesto en el artículo 63 del Código citado, notificada dentro del plazo de prescripción extraordinario indicado.

II. ANALISIS

Sobre el particular cabe recordar que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario permite extender a seis años el plazo para liquidar, revisar diferencias y girar los impuestos que dieren lugar cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, según las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 73 de 2001. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

Por su parte, de acuerdo al inciso segundo del artículo 70 del Código Tributario, los fondos con que un contribuyente ha efectuado gastos, desembolsos o inversiones, y respecto de los cuales no acredite su origen, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría (según el artículo 20 N° 3 de la ley) o clasificadas en la Segunda Categoría (conforme al artículo 41 N° 2) afectas al Impuesto Global Complementario, atendiendo la actividad principal del contribuyente.

Los tributos señalados son, precisamente, impuestos sujetos a declaración, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta, y por consiguiente, quedan comprendidos en el concepto de impuestos sujetos a declaración que se establece en el inciso segundo del artículo 200, citado.

Los casos en consulta tratan de contribuyentes que, efectuando gastos, desembolsos o inversiones, no han considerado, para efectos de declarar sus impuestos del periodo, los ingresos correspondientes a los fondos empleados en tales egresos. Es decir, que debiendo presentar declaración por los referidos ingresos, no lo hicieron y, en consecuencia, los sustrajeron de la determinación de los impuestos a la renta aplicables.

Es importante señalar que para la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la existencia de impuestos sujetos a declaración es una cuestión que se determina a propósito de la revisión de los antecedentes y no antes. Previamente a la revisión o examen de los antecedentes, este Servicio no puede resolver si el contribuyente omitió señalar impuestos sujetos a declaración. Por la misma razón, no está impedido de efectuar dicho examen más allá del periodo de prescripción ordinario de tres años.

En consecuencia, si de los antecedentes aparece que el contribuyente ha empleado fondos cuyo origen no justifica (sea porque, por ejemplo, no aclara la situación de los fondos empleados u omitió ingresos) y se concluye que no ha efectuado la declaración de impuestos o que la presentada fuere maliciosamente falsa, entonces procederá que se continúe con las acciones de fiscalización pertinentes, citando en conformidad al artículo 63. Esta citación, podrá efectuarse dentro del plazo de prescripción extraordinario indicado si, de la revisión que la fundamenta, surge que en un periodo comprendido en dicho plazo ha efectuado gastos o inversiones con fondos que no aparecen justificados, según lo indicado anteriormente.

Es importante precisar que, conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, la posibilidad de revisar y liquidar impuestos sujetos a declaración dentro del plazo extraordinario de prescripción opera tanto si el contribuyente ‘no hubiere presentado’ su correspondiente declaración de impuestos o, alternativamente, si la declaración de impuestos presentada ‘fuere maliciosamente falsa’.

III. CONCLUSIONES

De conformidad al análisis de los antecedentes de hecho y de derecho, en opinión de esta Dirección Nacional procede efectuar la revisión de los antecedentes y notificar la citación correspondiente dentro del plazo extraordinario de prescripción, si aparece que el contribuyente, en un periodo comprendido en dicho plazo, ha empleado fondos cuyo origen no se justifica.

MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1647, de 16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria