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LEY N° 16.271 – SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 1°, INCISO 3. (ORD. N° 1648, DE 16.09.2010)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NACIONALIDAD OTORGADA POR GRACIA FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES. ARTÍCULO 1° INCISO 3, LEY 16.271 – LAS PERSONAS QUE OBTUVIEREN ESPECIAL GRACIA DE NACIONALIZACIÓN POR LEY, SE CONSIDERAN EXTRANJEROS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA LEY 16.271.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciamiento relativo a los efectos que, en materia de Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, tendría del otorgamiento por gracia de la nacionalidad chilena a un ciudadano de nacionalidad alemana.
I.- ANTECEDENTES
Se consulta si como consecuencia de obtener la nacionalidad por gracia, el nacional de otro estado dejaría de ser considerado extranjero, y si deben incluirse dentro de su haber hereditario para los efectos del artículo 1° de la Ley 16.271, los bienes no situados en Chile que hubiere adquirido por sucesión por causa de muerte.
Indica que un causante que hubiere adquirido la nacionalidad chilena por gracia, para todos los efectos legales, es chileno, razón por la cual, en caso que su sucesión se abra en el país, la totalidad de los bienes de su patrimonio, incluso los ubicados en el extranjero, debieran ser incorporados al inventario que se confeccione para los fines de la aplicación del impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, solicitando un pronunciamiento que confirme tal criterio.
II.- ANALISIS
De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 16.271, para determinar el impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, deben colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero.
Sin embargo, según prescribe el inciso tercero de la misma disposición, en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
De esta forma, la base imponible del impuesto podría ser diferente dependiendo si el causante detente o no la calidad de extranjero.
Por su parte, de acuerdo al artículo 56 del Código Civil, son chilenos los que la Constitución declara como tales, ‘los demás son extranjeros’.
A su turno, el artículo 10 de la Constitución Política del Estado declara quienes son chilenos, debiendo entenderse, en armonía con el artículo 56 del Código Civil, que son extranjeras todas aquellas personas no enumeradas en la disposición constitucional.
La obtención de especial gracia de nacionalización por ley, establecida en el N° 4 del artículo 10 de la Constitución, si bien confiere la calidad de chileno, dadas las especiales condiciones de su otorgamiento, no exige al extranjero agraciado renunciar a su nacionalidad de origen, la cual conserva junto a la chilena.
Al respecto, es ilustrativo mencionar la discusión suscitada durante la tramitación del proyecto de ley de Reforma Constitucional que introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política [Ley N° 20.050]. Fuera de reiterarse que la nacionalización por gracia no hacía perder la nacionalidad de origen, se indicó que interesaba ‘precisar sus efectos’, señalándose que ‘Tratándose de una institución meramente honorífica, los derechos que al beneficiado se le confieren son los que él quiera ejercitar. De los extranjeros nacionalizados por gracia en Chile, uno solo, don Andrés Bello, ejerció derechos políticos al ocupar el cargo de Senador de la República en dos períodos de nueve años cada uno. Además, es lógico suponer – continua la discusión – que estas personas no pierden su nacionalidad original, ya que si el favorecido no la ha solicitado, no sería lógico arrebatarle sin su consentimiento la nacionalidad que él tuviera por nacimiento o elección voluntaria.’
Como es posible advertir y no obstante los términos aparentemente amplios del artículo 56 del Código Civil, la especial gracia de nacionalización por ley no hace perder la nacionalidad de origen u otra que tuviera el individuo al momento de su otorgamiento. De este modo, el individuo goza simultáneamente de la nacionalidad chilena como de la suya originaria o anterior y, desde un punto de vista constitucional, alternativamente puede considerarse como chileno o extranjero.
Atendido que la Ley de Herencias, Asignaciones y Donaciones, norma de jerarquía de ley, no establece regla expresa que resuelva ese doble estatuto constitucional y considerando las particulares condiciones en que se concede esta especial gracia de nacionalidad por ley, no existiría impedimento legal para calificar al causante, según las circunstancias del caso, como extranjero y evitar que los bienes situados en el exterior se colacionen en la medida que se cumplan los demás requisitos.
Esta interpretación es la única consistente con el carácter ‘meramente honorífico’ de la institución. En la medida que no resulta lógico arrebatar, sin consentimiento de la persona, su nacionalidad por nacimiento o elección voluntaria, tampoco lo es asignarle una determinada carga u obligación que pesa sobre los nacionales.

III.- CONCLUSIONES
Establecido lo anterior, y atendido que el tratamiento tributario contemplado en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 16.271 exige que se trate de la sucesión de un extranjero, se concluye que este régimen resulta aplicable en el caso planteado, en la medida que el causante hubiera obtenido la nacionalidad chilena por gracia, en los términos explicitado en el numeral anterior.
Esta interpretación, por aplicación de normas constitucionales, sólo corresponde respecto de quienes obtienen especial gracia de nacionalidad por ley, no resultando procedente extenderla a otros casos en que un extranjero obtenga la nacionalidad chilena sin perder su nacionalidad de origen.
Por las razones expuestas y en respuesta a su consulta, se informa que para los efectos de la Ley 16.271, y en especial en lo que respecta a los bienes que deben colacionarse en el inventario para la determinación del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, se considera extranjeros a quienes obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.


MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1648, de 16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria