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CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE CHILE Y MÉXICO – ART. 7°, ART, 10°, ART. 11°, ART. 12°, ART. 13°, ART. 21° – LEY DE LA RENTA, ART. 59°, N°2. (ORD. N° 191, DE 29.01.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA POR PAGOS A UN RESIDENTE DE MÉXICO QUE SUBCONTRATA SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE DATOS DE UN RESIDENTE EN COLOMBIA – LA CALIFICACIÓN DE UNA RENTA COMO BENEFICIOS DE UNA EMPRESA, ES UNA CUESTIÓN FÁCTICA, Y ESTE SERVICIO ENTIENDE POR TALES, TOMANDO SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, LA GANANCIA QUE OBTIENE UNA UNIDAD DE ORGANIZACIÓN DEDICADA EFECTIVAMENTE A LA ACTIVIDAD GENERADORA DE TAL GANANCIA Y QUE DEBE PROVENIR DEL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD REALIZADA REALMENTE POR LA EMPRESA CON LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES CON QUE DEBE CONTAR PARA SER TAL – EL PAGO QUE SE REMESE A LA SOCIEDAD MEXICANA NO REVISTE LOS CARACTERES DE BENEFICIO EMPRESARIAL CONFORME EL ARTÍCULO 7, DEL CONVENIO Y EN CONSECUENCIA LA RENTA SE GRAVARÁ CON EL IMPUESTO ADICIONAL DEL ARTÍCULO 59°, N°2 DE LA LEY DE LA RENTA, CON TASA DE 35%.

1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita confirmar que los servicios provistos por una sociedad residente en México deberían quedar comprendidos en el Artículo 7, sobre beneficios empresariales, del Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio entre Chile y México (en adelante el “Convenio”).

En su presentación, se expone la situación de una sociedad residente en Chile (la “Sociedad Chilena”), que invitó a diversas empresas, residentes y no residentes en Chile, para que cotizaran la prestación de servicios de procesamiento de datos, adjudicándose en definitiva el contrato de que se trata a una sociedad residente en México (la “Sociedad Mexicana”) que presentó la mejor oferta económica.

Agrega que la “Sociedad Mexicana” no dispone de los medios materiales y humanos necesarios para prestar los referidos servicios, los que espera subcontratar a una sociedad residente en Colombia (la “Sociedad Colombiana”), con el objeto de que esta última desarrolle las actividades inherentes a los servicios que fueron contratados por la “Sociedad Chilena”. La “Sociedad Mexicana” se limitaría a tareas de menor importancia, tales como coordinar el desempeño profesional de la Sociedad Colombiana y remitir a Chile los informes o reportes de gestión y las facturas de servicios correspondientes. Si la operación se estructura de la forma descrita precedentemente, se espera que la “Sociedad Chilena” remese una remuneración a la “Sociedad Mexicana” por los servicios prestados desde el extranjero.

Como se señaló, en la presentación se solicita confirmar que los servicios provistos por la “Sociedad Mexicana” deberían quedar comprendidos en el Artículo 7 del Convenio suscrito entre Chile y México, que trata sobre los beneficios empresariales, y; como resultado de ello, la “Sociedad Mexicana” tendría derecho a invocar el beneficio de la exención previsto en el mencionado Artículo. De modo que las rentas que obtendría la “Sociedad Mexicana” por la ejecución de este contrato tributarían solo en México. Correlativamente, la “Sociedad Chilena” quedaría liberada de la obligación de retener, declarar y enterar el impuesto adicional con tasa de 35% previsto en el Artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se espera que los servicios sean provistos de forma tal que no llegaría a configurarse ninguna de las hipótesis que, según el Artículo 5 del mismo Convenio, podrían ser consideradas como constitutivas de un establecimiento permanente establecido por la “Sociedad Mexicana” en Chile.

2. Sobre el particular, cabe tener presente que el Convenio suscrito con México, al igual que todos los convenios suscritos por nuestro país, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas o de patrimonio. En el Convenio con México, el tratamiento de las rentas se aborda en los Artículos 6 al 21, existiendo la necesidad de determinar en cada caso, según la naturaleza de la renta, que norma corresponde aplicar.

En el caso específico del Artículo 7, referido a los “beneficios empresariales”, se dispone que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Además, la norma mencionada dispone en su párrafo 7: “Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no se verán afectadas por las del presente Artículo”. En la situación señalada se encuentran, por ejemplo, los dividendos, Artículo 10, intereses, Artículo 11, regalías, Artículo 12, ganancias de capital, Artículo 13 y otras rentas, Artículo 21.

Es por ello que para resolver la consulta que formula, se debe primero analizar si la renta tiene el carácter de “beneficios de una empresa” y, en segundo lugar, si corresponde gravar de acuerdo a otros Artículos del Convenio, por cuanto no todas las rentas que perciba o devengue una empresa quedan sujetas al tratamiento tributario previsto en el Artículo 7, tal como se explicó en el párrafo anterior.

La expresión “empresa de un Estado Contratante” está definida en el Artículo 3 letra f) del Convenio. Sin embargo, el Convenio no define la expresión “beneficios de una empresa”.

Para la aplicación de un Convenio por un Estado Contratante, dado que la expresión “beneficios de una empresa” no está definida por el Convenio, se debe recurrir al significado que le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, de acuerdo a lo dispuesto en su Artículo 3 párrafo 2, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

A este respecto cabe señalar, que la legislación tributaria chilena tampoco define la expresión “beneficios de una empresa”, por lo que se debe indagar su sentido y alcance en las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, tal como lo establece el Artículo 2 del Código Tributario. En el caso que se analiza, este Servicio estima que corresponde aplicar el Artículo 20 del Código Civil, el cual establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, beneficio es la “ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil”. Por su parte, el término “empresa” se define como “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”.

Como se puede apreciar, la calificación de una renta como “beneficios de una empresa” es una cuestión fáctica, esto es, que no se limita al análisis teórico de las formas jurídicas o contratos entre las partes involucradas sino que se extiende al examen de las actividades efectivamente desarrolladas y a la identificación de la unidad de organización (empresa) que en los hechos se dedica a una determinada actividad generadora de los beneficios.

Considerando lo expuesto, dentro del contexto del Convenio y teniendo en cuenta su objeto y fin, este servicio estima que el sentido natural y obvio de la expresión “beneficios de una empresa” es precisamente la ganancia que obtiene una unidad de organización dedicada efectivamente a la actividad generadora de tal ganancia. Consecuentemente, para ser calificada como “beneficios de una empresa”, la ganancia debe provenir del ejercicio de una actividad realizada realmente por tal empresa con los recursos humanos y materiales con que debe contar para ser tal.

Una empresa para llevar a cabo efectivamente una actividad, por ejemplo, tendrá locales u oficinas para desarrollar las actividades que dan origen a sus rentas; activos para llevar a cabo tales actividades; riesgos asumidos en relación a la renta que se devenga; y un personal que tenga la capacidad técnica para desarrollar sus actividades.

Respecto de la consulta formulada, procede analizar si el pago a la “Sociedad Mexicana” corresponde a un beneficio efectivamente obtenido por una empresa de procesamiento de datos.

En la presentación, se señala que la “Sociedad Mexicana” no tendría los medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios de procesamiento de datos, los que espera subcontratar con una “Sociedad Colombiana”. Por lo tanto, se desprende que la actividad empresarial de procesamiento de datos sería efectivamente ejercida por la “Sociedad Colombiana”, la que contaría con los medios humanos y materiales para explotar dicha actividad, y no por la “Sociedad Mexicana”.

En conclusión, este Servicio estima que el pago que se remesa a la “Sociedad Mexicana” no tendría un carácter de “beneficios de una empresa” para esa Sociedad, por lo que tal pago no representa para ella una renta comprendida en el Artículo 7 del Convenio.

Luego de examinar los Artículos que regulan tipos especiales de rentas (Artículos 6 al 20 del Convenio) este Servicio descarta su aplicación para el caso en particular y estima que Chile tiene derecho a gravar la renta, ya sea por aplicación de la norma amplia que contiene el Artículo 21 del Convenio según el cual: ”Las rentas no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes”, o bien, porque se trataría de la renta de un residente de un tercer Estado con el cual no existe Convenio tributario vigente a la fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, y en este mismo orden de ideas, si se acredita con antecedentes fehacientes que una parte de la renta que se remesa a la Sociedad Mexicana corresponde a las actividades que dicha Sociedad desarrolla real y efectivamente (“tales como coordinar el desempeño profesional de la Sociedad Colombiana y remitir a Chile los informes o reportes de gestión y las facturas de servicios correspondientes”), esa parte de la renta proporcional a esa actividad de menor importancia podría ser calificada como beneficio empresarial de la Sociedad Mexicana para efectos de la aplicación del Convenio. En tal caso, correspondería además analizar si la “Sociedad Mexicana” tiene un establecimiento permanente en Chile al cual se le pueda atribuir esa renta.

Cabe destacar que la interpretación que se ha hecho de la expresión “beneficios de una empresa”, que considera también la realidad de los hechos y no sólo las formas que se presenten, es acorde a lo dispuesto en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que apunta a la finalidad de dar un uso adecuado a los Convenios Tributarios.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo decimo cuarto de este número, la renta que se remese a la “Sociedad Mexicana” quedará gravada con el Impuesto Adicional del Artículo 59 N° 2 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa de 35%.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 191, de 29.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales