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LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – CUADRO ANEXO, CAPÍTULO I, LETRA D), N°3. (ORD. N° 2113, DE 19.11.2010)

EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL PARA INMUEBLES DE PROPIEDAD DE UNA FUNDACIÓN – REQUISITOS – LAS RENTAS QUE PRODUZCAN DEBERÁN SER DESTINADAS ÍNTEGRAMENTE A FINANCIAR LAS ACTIVIDADES DE BENEFICENCIA DE LA INSTITUCIÓN Y SE MANTENGA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMÁS REQUISITOS LEGALES.

Se ha solicitado a este Servicio declarar la procedencia de la exención del impuesto territorial para los inmuebles que indica de propiedad de la XXX (en adelante ‘la Fundación’).


I. ANTECEDENTES

La Fundación solicita la franquicia indicada para los inmuebles de su propiedad en los cuales se emplaza el TTT y sus oficinas centrales, y donde se construye el Centro Artístico Cultural y de Convenciones YYY

La petición se fundamenta en que es una institución que ha generado y movilizado la solidaridad de los chilenos por mas de 30 años a favor de los niños y jóvenes con discapacidad física, particularmente aquellos afectados en el sistema neuro-músculo-esquelético, muchos de los cuales provienen de familias y personas de escasos recursos.

Se indica que desde el año 1978 la Fundación realiza el evento YYY que ha permitido la rehabilitación de mas de 68.000 personas, crear 10 Institutos de Rehabilitación y financiar parte de su operación, aportando mas de 172 mil millones de pesos a la salud pública del país.

El equipo de la Fundación funciona todo el año en las dependencias indicadas y también su Directorio. Desde allí se mantiene un trabajo diario con los institutos de regiones y de Santiago, con los pacientes y sus familias, con los medios de comunicación, con los organismos del Estado y privados y con las doce AAA de América Latina que han nacido bajo el modelo chileno.

La necesidad de construir el Centro Artístico Cultural y de Convenciones YYY surge del deterioro que, con cuatro décadas de funcionamiento, experimentan sus instalaciones, donde la infraestructura no responde a las exigencias de seguridad, calidad y modernización que requieren sus actividades y el desarrollo de espectáculos con nuevos estándares, fuentes primarias de obtención de los recursos utilizados por los Institutos de Rehabilitación Infantil a lo largo de Chile, y que en los próximos dos años duplicará su capacidad de atención agregando 4 nuevos institutos y ampliando las capacidades del instituto de Santiago.

El Centro Artístico Cultural y de Convenciones YYY se emplazará en terrenos de la Fundación, en una superficie de 5.880 m2, ubicada en la intersección de las calles xxx y xxx. Contará con un teatro de 2000 butacas, 1 salón de eventos de 1.400 m2 divisible en varios salones, estacionamientos y oficinas, estas últimas correspondientes a las oficinas centrales de la Fundación.

La Fundación es una persona jurídica sin fines de lucro cuyo objeto, según sus estatutos, es orientar, encauzar y distribuir los bienes y recursos que se obtengan a través del evento denominado YYY o de otros organizados por ella, y destinarlos a satisfacer con prioridad las necesidades de la Sociedad BBB, y efectuar aportes a otras instituciones privadas que sin perseguir fines de lucro, tengan por objeto la atención de los minusválidos en cualquiera de sus manifestaciones. Además, posee establecimientos destinados a proporcionar auxilio, y eventualmente habitación, a niños y jóvenes con discapacidad física, particularmente aquellos afectados en el sistema neuro-músculo-esquelético.

II. ANÁLISIS

Al respecto, la letra D) del capítulo I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, libera del Impuesto Territorial a los ‘Bienes Raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: (…)
3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos.’
La exención establecida en la norma transcrita, exige los siguientes requisitos copulativos: a) que los bienes raíces sean de propiedad de las personas jurídicas que indica, esto es, de establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos; b) que sean destinados al fin de beneficencia establecido en los estatutos de las respectivas instituciones; y c) que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto [fin de beneficencia establecido en los estatutos].
Respecto al primer requisito, se estima que la Fundación efectivamente lo cumple considerando que es una institución que presta auxilio y asistencia a personas desvalidas, específicamente, a personas con problemas de discapacidad.
Tratándose del requisito indicado en la letra b), esto es, que los bienes raíces sean destinados al fin de beneficencia, la disposición legal no exige la ejecución o realización de actividades de beneficencia en el mismo inmueble. Por ello, debe considerarse que la destinación no es únicamente material y directa, sino que también se incluye la asignación al cumplimiento de un propósito o finalidad de beneficencia . Esta última situación se verificaría si el bien raíz de propiedad de la institución es explotado como un teatro o recinto de espectáculos y las rentas que obtenga son destinadas íntegramente al objeto de beneficencia de la institución.
Respecto del requisito de la letra c), relativo a la necesidad de no producir renta por actividades distintas al fin de beneficencia, es necesario precisar que, por definición, la beneficencia no produce rentas . Por esta razón es que la disposición legal debe entenderse en el sentido que lo que exige es que las rentas que produzca el bien raíz sean empleadas en el fin de beneficencia, de lo contrario, la exención no procede.
Con relación a los inmuebles que se indican en la presentación, cabe señalar que si bien en ellos no se proporciona directamente auxilio a personas con discapacidad, de acuerdo a los antecedentes tenidos en vista, dichos bienes raíces se encuentran destinados, en los términos indicados anteriormente, al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la Fundación.

Por otra parte, de los mismos antecedentes resulta que esos inmuebles no producirían rentas por actividades distintas al objeto de la Fundación, atendido que las que puedan originar serían empleadas en el fin de beneficencia de la institución .

III. CONCLUSIÓN

En respuesta a la consulta se informa que los inmuebles de propiedad de la Fundación indicados en la presentación, se benefician con la exención del 100% del Impuesto Territorial, contemplada en el número 3), letra D), capítulo I del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, siempre que las rentas que produzcan sean destinadas íntegramente a financiar las actividades de beneficencia de la institución y se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos que dicha disposición establece.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2113, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria