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CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 395, DE 12.03.2010)

FACULTAD DE TASAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, RESPECTO AL APORTE DE ACCIONES EN UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.

1.- Mediante la presentación del antecedente manifiesta que en su calidad de asesor tributario de empresas, se encuentra asesorando a un cliente que es una Compañía de Seguros de Vida regulada por la Superintendencia de Valores y Seguros, la cual está planificando un proceso de reorganización empresarial. Señala que para lo anterior requiere de una correcta interpretación de la normativa tributaria sobre reorganizaciones societarias. Al efecto, solicita confirmar los siguientes criterios:

i.- Que para que el Servicio pueda tasar conforme al inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, no basta con que el valor contable de las acciones sea distinto al valor tributario que las mismas tenían en los libros de la empresa aportante, sino que necesariamente debe verificar que el valor asignado a la enajenación sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, lo que debe quedar claramente establecido en la tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

ii.- Que cuando la Circular N° 45 de 2001, expresa que podría generarse una utilidad por la diferencia entre el valor contable o financiero y el valor tributario que el bien tenía en la empresa aportante, debemos entender que el Servicio no ha aplicado la facultad de tasar que le entrega el inciso 3° del artículo 64 Código Tributario, pues de lo contrario la utilidad tributaria se determinaría por la diferencia entre el valor de tasación y el valor tributario y no por la diferencia entre el valor contable y el tributario.

iii.- Que podría generarse una utilidad tributable sólo si existe una diferencia entre el valor contable o financiero y el valor tributario (siendo el primero mayor que el segundo), sólo cuando el aporte del bien se hace a valor financiero, pues si el valor financiero es mayor al valor tributario, pero el aporte se efectúa al valor tributario que el bien aportado tenía registrado en la empresa aportante, no se genera utilidad tributable.

iv.- Que los siguientes ejemplos numéricos son la manera adecuada de interpretar el verdadero alcance del numeral III, número 2 letra b, de la circular N° 45 de 2001.

Ejemplo N° 1: El aporte de acciones se efectúa a valor contable
Valor contable: $115
Valor tributario: $100
Resultado Tributario = $15 ($115-$100).
Ejemplo N° 2: El aporte de acciones se efectúa a valor tributario
Valor contable: $115
Valor tributario: $100
Resultado Tributario = $0 ($100 - $100)
v.- Que considerando que las Compañías de Seguros son una sociedad anónima especial, cuyas modificaciones deben ser aprobadas por la SVS, el hecho de que la SVS emita la Resolución autorizando la modificación social del aumento de capital al año siguiente al de la celebración de la Junta de Accionistas en que se asignó el valor del aporte a valor tributario (el valor de compra de las acciones corregido monetariamente al 31 de Diciembre del año anterior), no hace perder el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, respecto a que el valor tributario debe ser asignado por la Junta de Accionistas, referido a la valoración del aporte. En estos casos el valor tributario que fija la Junta de Accionistas y no el valor que las acciones tenían al 31 de diciembre del año anterior al de la Resolución de la SVS, pues de lo contrario en estos casos sería imposible cumplir el requisito del inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario en cuanto a que el valor tributario del aporte debe quedar fijado en la Junta de Accionistas respectiva.

2.- En primer término cabe expresar que los incisos primero, tercero y quinto del artículo 64 del Código Tributario disponen lo siguiente:

“Artículo 64.- El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”.

Inciso Tercero: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”.

Inciso Quinto: “Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”.


Por su parte la circular N° 45 de 2001, en lo relativo a las instrucciones sobre el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario expresa:

“2.- Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario

a. Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:

a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:

a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;

a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;

a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y

a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

b. De los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada, cabe destacar el indicado en el punto a.1.3) precedente, en cuanto a que los aportes se pueden efectuar a las empresas o sociedades receptoras de ellos al valor contable (financiero) o tributario que tenían registrado en la sociedad fuente aportante, pero si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la empresa aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores, sobre el cual debe tributar con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, aplicándose dichos tributos en la oportunidad que establecen las normas legales de la ley del ramo que regulan los citados gravámenes.”.

3.- Teniendo presente lo anterior, se responde cada pregunta en el orden formulado:

i) En cuanto a la primera consulta, se informa que el ejercicio de la facultad de tasar establecida en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, requiere que el precio o valor asignado al objeto de la enajenación, sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Pero, se aclara que en opinión de este Servicio, constatar la diferencia entre el valor tributario de la acción aportada y el valor contable al cual ésta efectivamente se aportó, no implica ejercer la facultad de tasar en análisis. Por el contrario, esa es la labor indispensable mínima del proceso de fiscalización para poder determinar si debe luego ejercerse la facultad de tasación en caso que se determine que el valor de enajenación ha sido notoriamente inferior a los indicados por la norma.

ii) Respecto de la segunda consulta, es necesario precisar que la Circular N° 45 de 2001, no expresa que podría generarse una utilidad por la diferencia entre el valor contable o financiero y el valor tributario que el bien tenía en la empresa aportante, sino que señala claramente que si el valor contable o financiero es superior al tributario, a la aportante se le produce una utilidad o un mayor valor equivalente a la diferencia existente entre ambos valores. Con ello, la instrucción quiere decir que en la medida que se produzca esa diferencia, deberá tributarse por el mayor valor según las reglas aplicables.
Por otra parte, a su pregunta se informa que es efectivo que al establecer dicho criterio en la circular N° 45, el Servicio no ha aplicado la facultad de tasar que le otorga el inciso 3° del artículo 64 Código Tributario, ya que obviamente esta atribución legal se ejercita respecto de situaciones de hecho con motivo de una actuación de fiscalización. Sobre el tema se reitera que el establecer en un caso concreto la diferencia entre el valor contable o financiero y el valor tributario que el bien de que se trate tenía en la empresa aportante, no significa el uso de la facultad de tasar. Además, en esta situación, la verificación de existir esa diferencia de valores determina la aplicación de los impuestos en la forma indicada en la circular, simplemente como consecuencia de la aplicación de las reglas general de cálculo de ingresos y costos. El aporte a valor contable o financiero, siendo este superior al costo tributario de los bienes que se trate, genera una diferencia positiva tributable según las reglas generales.

Ahora bien, en la medida que se cumplan las demás condiciones previstas en el artículo 64 del Código Tributario, en el caso señalado, habiéndose usado el valor contable o financiero el Servicio debe inhibirse de aplicar su facultad de tasar la operación respectiva, ya que esa es una de las dos hipótesis legales en que se restringe dicha facultad, siendo el uso del valor o costo tributario la otra.

iii) Con relación a lo expresado en la tercera pregunta, se informa que es correcto su planteamiento. Sólo será gravable una diferencia positiva entre el valor financiero o contable de un aporte y el valor tributario de los bienes respectivos. Un aporte a valor tributario naturalmente no puede producir una utilidad tributable y, como se indicó anteriormente, cumpliéndose la demás condiciones del artículo 64, tampoco puede ser tasada una posible diferencia con el valor corriente en plaza generalmente aplicable.

iv) En referencia a los ejemplos numéricos consignados en su cuarta pregunta y respecto de los cuales solicita ratificación por parte de este Servicio, se informa que si con la expresión ‘resultado tributario’ se refiere a la utilidad o mayor valor afecto a impuestos, entonces los resultados que expone son concordantes con lo dispuesto en la Ley y las instrucciones de la circular referida. No obstante, se hace presente que el procedimiento del ejemplo N° 2 no parece correcto, ya que en rigor no pueden restarse los dos valores tributarios [$100-$100], sino sólo constatar que el valor al cual fueron aportadas las acciones corresponde a su costo tributario, no existiendo por tanto ningún mayor valor o utilidad afecta a impuesto.

v) Por último, en consideración a la quinta consulta se informa que el requisito que establece la ley en el inciso quinto del artículo 64 citado, es que el valor contable o tributario se asigne en la respectiva junta de accionistas y, en el caso planteado, dicho valor correspondería al que Ud. señala en su presentación.

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR


Oficio N° 395, de 12.03.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.