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LEY N° 13.713, DE 1959 – ARTÍCULO ÚNICO – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 40°, N° 4. (ORD. N° 746, DE 07.05.2010)

EXENCIONES DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO TERRITORIAL A FAVOR DE INSTITUCIÓN QUE INDICA – AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN ‘TODO IMPUESTO O CONTRIBUCIÓN’, LA LEY 13.713, SE REFIERE NO SÓLO A LOS TRIBUTOS QUE GRAVAN LAS RENTAS DERIVADAS DEL DOMINIO O POSESIÓN DE INMUEBLES, SINO QUE INCLUYE EN LA EXENCIÓN A LAS CONTRIBUCIONES ‘DERIVADAS’ DEL DOMINIO O POSESIÓN DE LOS MISMOS BIENES, SITUACIÓN QUE CORRESPONDE AL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 17.235.

1.- Se ha recibido en este Servicio la solicitud de doña XXX, en representación de YYY, filial TTT, señalando que la Dirección Regional de esa jurisdicción no ha autorizado la devolución de un beneficio regional, argumentando que debe pagarse Impuesto de Primera Categoría por los ingresos provenientes del arrendamiento de un bien raíz no agrícola, Rol de Avalúo xxxx-x, de la comuna de TTT, de propiedad de la institución, así como el Impuesto Territorial por la parte que da en arriendo.

En la petición expone que dicho inmueble fue dado en donación por una benefactora en el año 1948 y constituye la sede de la institución.

Agrega que en esa ciudad, su filial desarrolla una actividad permanente en pro del bienestar de la comunidad, colaborando directamente con los Servicios de la Administración del Estado tales como la Municipalidad, la Gobernación Provincial y la Intendencia Regional, además del Obispado y otras instituciones que por cualquier causa requieran del apoyo mediante acciones en el ámbito de la salud, el bienestar social y la capacitación. A modo de ejemplo, se destaca la construcción de módulos para personas en situación de calle, construcción y equipamiento de mediaguas para jefas de hogar y personas de la tercera edad, funcionamiento de un policlínico que cuenta con doctora, dentista, psicóloga y tecnólogo médico.

El financiamiento para todas las actividades de apoyo a la población más vulnerable y necesitada lo obtienen de personas naturales y empresas y se materializa mediante cuotas de socios cooperadores, coronas de caridad, alcancías, una colecta anual, además de donaciones de víveres y enseres varios. Por otra parte, en el año 1948 una benefactora donó en vida un edificio con todo su equipamiento para que pudiera funcionar dicha entidad ubicado en xxxx. Actualmente, y por mucho tiempo, una parte de este edificio se arrienda y los ingresos por este concepto percibidos también sirven de financiamiento de actividades orientadas a los más pobres de la región.

En lo que respecta a las consideraciones tributarias, señala que, contrariamente a lo señalado por la Dirección Regional de TTT, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito tributario existen distintas disposiciones, ya sean de carácter especial o general, que eximen a YYY de tributos o contribuciones, sin importar su origen. En este contexto, invoca la Ley N° 13.713, la cual exime a esa institución de impuesto.

Por otra parte, expone que la Ley de Impuesto a la Renta, en su artículo 39° N° 2, dispone que están exentas del impuesto de Primera Categoría las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.

Reforzando su planteamiento sobre la inexistencia de la obligación impositiva por los ingresos ya indicados, señala existe una segunda norma tributaria de carácter general, el N° 4 del artículo 40° de la Ley de Impuesto a la Renta, que favorece y libera a su institución del impuesto de Primera Categoría.

La YYY, Filial TTT, conforme a su estatuto jurídico con Certificado de Vigencia del Ministerio de Justicia a Enero de 2008, es una institución de beneficencia. Por lo mismo no es una empresa, ni es propietaria de ninguna otra empresa y teniendo especial consideración que los ingresos por arrendamiento de bienes raíces no agrícolas se clasifican en el artículo 20, N° 1, letra d) de la Ley de la Renta, dicha exención es plenamente aplicable para los ingresos ya indicados.

En lo que respecta al impuesto territorial, manifiesta que de acuerdo con la legislación vigente, el inmueble a que se refiere esta consulta, Rol Avalúo xxxx-x de TTT, se ha gravado parcialmente con el Impuesto Territorial, para lo cual se subdividió en sub roles, dejando exenta aquella parte que se utiliza para el funcionamiento de las distintas actividades de la YYY y gravando la parte que se arrienda, estimando que en base a la Ley N° 13.713, resulta lógico entender que las denominadas contribuciones de bienes raíces o impuesto territorial aplicable sobre un bien raíz de propiedad y dominio de la YYY Chilena se encuentra dentro del ámbito de la norma liberatoria, lo que implica dejar exento el inmueble en su totalidad y no parcialmente, como hasta hoy ocurre.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a los estatutos de la YYY, contenidos en el Decreto N° xxx, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de xx.xx.xxxx, esta institución se define en los siguientes términos según el artículo 1° de dicho texto legal: “La YYY es una institución humanitaria, esencialmente voluntaria, autónoma, independiente, tanto en el orden político como en el administrativo, religioso y racial.

La YYY, fundada el xx de xx de 19xx, está constituida de acuerdo a los Convenios de Ginebra firmados en 1949, y de los Protocolos Adicionales de 1977, de los cuales Chile es parte, así como de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la YYY:...”

3.- En relación con la entidad antes señalada el artículo único de la Ley N° 13.713, publicada en el Diario Oficial de 19.11.59, en materia de exención tributaria, establece lo siguiente:

"Artículo único.- Exímese a la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, a la Fundación Adolfo Mathey, de Osorno, a la Fundación Oscar y Elsa Braun, de Valparaíso, a la Lotería de Concepción, a la Polla Chilena de Beneficencia y a la Cruz Roja de Chile, de todo impuesto o contribución sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título, como, asimismo, de todo impuesto, tasa o derecho sobre los actos que ejecuten y contratos que celebren y documentos que emitan, con excepción de los impuestos establecidos en la ley 12.120 y sus modificaciones y de los impuestos establecidos por la ley 11.766 y sus modificaciones.

Quedan igualmente exentos del pago del impuesto a la cifra de negocios, los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que dichas instituciones paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie.

La presente ley regirá a contar desde el 1° de enero de 1960".

Respecto de esta misma materia el D.S. N° 1007, publicado en el Diario Oficial de 16.02.76, del Ministerio de Hacienda, enumera una serie de instituciones exentas de la obligación de pagar el impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 N° 4 de dicho texto legal, dentro de las cuales incluye a la YYY. Por su parte, este Servicio la incorporó en la nómina de entidades exentas contenida en la Circular N° 65, de 1977, publicada en Internet (www.sii.cl).

4.- De esta manera, considerando las disposiciones legales citadas precedentemente, debe concluirse que la YYY se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría por el arrendamiento del bien raíz que se señala.

5.- En cuanto a la exención de Impuesto territorial que se invoca por el contribuyente, cabe señalar que la ley N° 13.713 establece en lo pertinente que se exime a ‘la YYY, de todo impuesto o contribución que se aplique sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de (…) inmuebles o por cualquier otro título...’

Si bien el Impuesto Territorial no constituye jurídicamente una “contribución”, es útil tener presente que a la fecha de publicación de la ley N° 13.713, existían una serie de impuestos denominados contribuciones dentro de los cuales se contaban las contribuciones de bienes raíces de la ley N° 4.174, predecesora de la actual ley sobre Impuesto Territorial; existían además contribuciones aduaneras y otras sobre alcantarillado, alumbrado, pavimentación y contribuciones por fomento o mejoramiento comunal de la ley N° 11.704, antecesora de la Ley de Rentas Municipales.
Todos esos tributos utilizaban el título de contribuciones y ninguna de ellas se imponía sobre o a causa de una renta. Por esta razón se estima que la ley N° 13.713, al utilizar el término ‘contribución’, no se refería con ese nombre a impuestos sobre la renta.

Por ello, con los antecedentes expuestos se concluye que la ley N° 13.713, al emplear la expresión ‘todo impuesto o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la exención a las contribuciones ‘derivadas’ del dominio o posesión de los mismos bienes, situación que corresponde al impuesto establecido en la ley N° 17.235.

Por consiguiente, la YYY se encuentra liberada del Impuesto Territorial por los bienes raíces de su propiedad.



JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 746, de 07.05.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria