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LEY N° 19.606 – LEY AUSTRAL – ART. 4° – CIRCULARES N°66 DE 1999 Y N°47 DE 2004. (ORD. N° 749, DE 10.05.2010)

CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES DE UN PROYECTO ACOGIDO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 19.606 – EN CASO DE VERIFICARSE EL CAMBIO DE DESTINO POR EL DESUSO DE LOS BIENES SIN LA AUTORIZACIÓN REQUERIDA, EL CONTRIBUYENTE SE VERÁ OBLIGADO A DEVOLVER LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO NO ENTERADO POR LA APLICACIÓN DEL CRÉDITO, CON REAJUSTES, INTERESES Y MULTAS Y PERDERÁ TAMBIÉN, EL DERECHO A IMPUTAR EL REMANENTE DEL CRÉDITO.

1.- Mediante presentación indicada en el antecedente, el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento que corresponde aplicar en el marco de la Ley N° 19.606 (Ley Austral), a la situación de un contribuyente que, como proyecto de inversión, construyó una planta procesadora de recursos hidrobiológicos y que, con posterioridad a su entrada en funcionamiento, cesó en sus actividades por dificultades en el abastecimiento asociado a la escasez de materia prima, estrictas medidas de fiscalización y escasa y poco calificada mano de obra, según expresa.

En particular, consulta:

a) Si el desuso constituye un cambio de destino, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.606.


b) Si el contribuyente que incurre en desuso no autorizado de bienes por los cuales tuvo derecho al beneficio de la Ley Austral, se expone en consecuencia a la devolución de todo el impuesto no enterado por la aplicación del crédito con reajustes, intereses y multas, o bien, la pérdida del beneficio se aplica sólo al remanente del crédito.

c) Por último, consulta si resulta aplicable en la especie, la excepción contenida en la parte final del inciso primero del referido artículo 4, respecto de los inmuebles que forman parte de la planta procesadora, frente a su eventual enajenación.

2.- Sobre el particular, la Ley 19.606 establece un crédito tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio que indica dicho texto legal, impartiendo esta Dirección Nacional las instrucciones pertinentes respecto de tales franquicias mediante Circulares Nº 66, de 1999 y N° 47, de 2004.
Conforme a la ley citada, los contribuyentes tienen derecho al beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha que indica. El crédito tributario es equivalente a un porcentaje que el mismo artículo establece sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que señala, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio (artículo 1).
Asimismo, la ley establece que dicho crédito se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, y que el crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustado (artículo 2).
Por otra parte, se establece que el beneficiario no podrá destinar ninguno de los bienes incorporados a su proyecto de inversión a un fin distinto de los señalados en la ley (turístico o directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios de su giro o actividad. Artículo 1). Asimismo se exige que los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deben radicarse y operarse en la zona que la ley indica, por el plazo mínimo de cinco años (artículos 4 y 5). Respecto de estas condiciones se establece la posibilidad de excepcionarse previa devolución del impuesto no pagado por el efecto del crédito y la autorización del Servicio de Impuestos Internos. Con todo, estas restricciones no aplican respecto de la enajenación de los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1°.


3.- Ahora bien, con relación al tema planteado y refiriéndose a la destrucción de activos por causa de un hecho fortuito, este Servicio sostuvo en el Oficio 2305 de 2009 que, en lo que respecta a las modificaciones del destino o enajenación de los bienes que forman parte del proyecto beneficiado, la ley 19.606 regula sólo aquellos casos en que éstas responden a actos voluntarios del contribuyente, no resultando procedente su aplicación cuando éstas derivan directamente de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil.

En este último caso, y habiéndose cumplido los requisitos legales a la época de la imputación del crédito, no procedería exigir la devolución del impuesto no pagado como consecuencia de su utilización, pero no sería posible imputar el remanente del crédito si la actividad no se ha seguido desarrollando en la forma prevista en el proyecto originalmente aprobado.
De esta forma, resulta necesario distinguir si la cesación de actividades en que incurre el contribuyente, es consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor en los términos referidos, o bien, responde a actos voluntarios de éste.

En el primer caso, y siempre que el contribuyente demuestre fehacientemente tal circunstancia, tendrá aplicación lo indicado en el párrafo segundo de este número.

En cambio, si la cesación de actividades es atribuible a causales diversas, entre ellas, actos voluntarios al contribuyente o imputables al mismo, tendrá plena aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.606.


4.- Ahora bien, en lo que se refiere al desuso de los bienes incorporados al proyecto por la decisión del contribuyente de terminar la actividad antes del plazo fijado, ello corresponde a un hecho voluntario que no puede enmarcarse en la situación excepcional a que se refirió el oficio N° 2305 citado.

Por otra parte, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 4 contempla la posibilidad de que se autorice el cambio de destino o la enajenación de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, en los casos en que el beneficiario acredite fehacientemente su inviabilidad económica, a lo menos después de un año de iniciada la actividad de que trate el proyecto.


5.- En cuanto a los bienes inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la ley 19.606, el artículo 4 de la misma ley establece que para su enajenación no se requiere autorización ni reintegro del impuesto, cualquiera sea la época en que ésta se efectúe.

Sin embargo, conviene aclarar que, como se indicó en la Circular 66 de 1999 específicamente en el número (10) de la letra (e), la situación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° referido, corresponde a inversiones en construcción de edificaciones para su venta posterior.

En consecuencia, la norma excepcional que se analiza en este número sólo es aplicable respecto de la enajenación de los bienes inmuebles que conforman los proyectos de inversión a que se refiere el inciso cuarto del artículo primero de la Ley 19.606, esto es, cuando el beneficio se obtuvo por la inversión en construcción de inmuebles para su venta posterior, cumpliéndose los demás requisitos legales.

En cambio, la enajenación de inmuebles que formen parte de los proyectos de inversión acogidos al beneficio en virtud de los incisos segundo y tercero del artículo 1° citado, se rigen por la regla general contenida en el inciso primero del artículo 4 de la misma ley, que impone la exigencia de contar con la autorización del Servicio de Impuestos Internos, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario.

Ahora bien, según se desprende de los antecedentes aportados, en el caso planteado no se trata de un proyecto de inversión en la construcción de edificaciones para su venta, sino que el crédito beneficia a la construcción de una planta procesadora de recursos hidrobiológicos, destinada a ser operada por el propio contribuyente. Por consiguiente, corresponde a un proyecto de inversión comprendido en el inciso segundo del artículo 1° citado, no siendo aplicable en consecuencia la norma de excepción para su enajenación, establecida en la parte final del inciso primero del artículo 4° referido.


6.- En razón de lo expuesto, sobre las consultas formuladas se informa lo siguiente:

a) El desuso a que se refiere la presentación es una forma de cambio de destino de los bienes respecto del fin que tenían en el proyecto. En consecuencia, en esta situación tiene aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley 19.606.

Desde luego, lo anterior operará siempre que el contribuyente no haya solicitado y obtenido la autorización para el cambio de destino de los bienes comprendidos en el proyecto de inversión, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 citado.

b) En caso de verificarse el cambio de destino por el desuso de los bienes sin la autorización referida en el párrafo anterior, el contribuyente se verá obligado a devolver la totalidad del impuesto no enterado por la aplicación del crédito, con reajustes, intereses y multas y perderá también, el derecho a imputar el remanente del crédito.

c) De acuerdo a los antecedentes proporcionados, el proyecto de inversión a que se refiere la consulta no corresponde a los referidos en el inciso cuarto del artículo 1° citado, por lo que, para la enajenación de los bienes antes del plazo de cinco años que establece la ley 19.606, se requiere la autorización del Servicio, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, como lo dispone el artículo 4 mencionado, excepto que se haya obtenido la autorización para la enajenación según lo establecido en el inciso final de la misma disposición legal.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 749, de 10.05.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria