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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43°, N°1, ART. 50° – LEY N° 19.885, ART. 10° –LEY N° 20.316, DE 2009. (ORD. N° 012, DE 11.01.2010)

ALCANCE DEL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 10, DE LA LEY N° 19.885, SEGÚN MODIFICACIONES INCORPORADAS POR LA LEY N°20.316 DE 09.01.2009 RESPECTO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE DETERMINAN SUS RENTAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 50 DE LA LIR; O CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA – EL LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO OPERA PARA TODAS LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚEN DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES TRIBUTARIAS, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE DETERMINEN SUS RENTAS AFECTAS A DICHO TRIBUTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CITADA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE DETERMINEN SUS RENTAS GRAVADAS CON GLOBAL COMPLEMENTARIO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – RESPECTO DE ÉSTOS, CORRESPONDERÁ APLICAR LOS LÍMITES PROPIOS ESTABLECIDOS POR CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTEMPLEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES EFECTUADAS POR TALES CONTRIBUYENTES.

1.- Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2009, de la Srta. XXXX, de la Subsecretaría de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se consultó la opinión de este Servicio con respecto a la aplicación de los límites que contempla el artículo 10 de la Ley N°19.885, cuando se trate de donantes personas naturales que determinen sus rentas afectas al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 del mismo texto legal.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que a través de las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.316 de 2009, al inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N°19.885, sobre donaciones con fines sociales y de carácter político, se estableció un límite global absoluto respecto del uso de las donaciones como crédito o gasto en el caso de los impuestos Global Complementario o Único de Segunda Categoría. Dicho inciso establece lo siguiente:
“Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.”
3.- La disposición legal transcrita establece claramente que los límites a que se refiere resultan aplicables respecto de todas las donaciones que establezcan beneficios tributarios. Sin embargo, la propia norma señala que este límite global absoluto aplica sólo respecto de los siguientes contribuyentes:
• Aquellos afectos al Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas); y
• Aquellos afectos al impuesto contemplado en el N° 1º, del artículo 43, del mismo texto legal (Trabajadores dependientes).

4.- Además de lo anterior, cabe señalar que existen otras normas legales que establecen beneficios tributarios para ser utilizados por donantes personas naturales que determinan sus rentas efectivas afectas al Impuesto Global Complementario, las que se resumen a continuación:


DISPOSICIÓN LEGAL CARACTERÍSTICAS GENERALES
Artículo 69 de la Ley N° 18.681, de1987 Donaciones en dinero destinadas a las Universidades e Institutos Profesionales, Estatales o Particulares (50% de las donaciones se deduce como crédito, del Impuesto Global Complementario, con tope de la parte proporcional de dicho impuesto que corresponda a las rentas efectivas incorporadas en la Renta Bruta Global y con el límite máximo de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año.
Artículo 8° de la Ley N° 18.985, de 1990 Donaciones en dinero o especies efectuadas para fines culturales (50% de las donaciones se deduce como crédito del impuesto de Primera Categoría con tope del 2% de la Renta Neta Global determinada a base de ingresos efectivos ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año.
Artículo 62 de la Ley N° 19.712 de 2001 Donaciones en dinero para fines deportivos (50% ó 35%, según corresponda, de las donaciones se deduce como crédito con tope del 2% de la Renta Neta Global ó de 14.000 UTM del mes de diciembre de cada año.

5.- Teniendo presente que el límite global absoluto que establece el inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N° 19.885, opera para todas las donaciones que se efectúen de conformidad con las leyes tributarias, pero sólo respecto de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas afectas a dicho tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley, debe concluirse que no tiene aplicación –en el caso de las donaciones indicadas en el recuadro contenido en el número anterior- cuando se trate de contribuyentes personas naturales que determinen sus rentas gravadas con dicho tributo de acuerdo con el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual corresponderá aplicar los límites propios establecidos por cada una de las disposiciones legales que contemplen beneficios tributarios por las donaciones efectuadas por tales contribuyentes.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 012, de 11.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos