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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43°, N°1, ART. 50° – LEY N° 19.885, ART. 10° –LEY N° 20.316, DE 2009. (ORD. N° 012, DE 11.01.2010) ALCANCE DEL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL INCISO 3°, DEL ARTÍCULO 10, DE LA LEY N° 19.885, SEGÚN MODIFICACIONES INCORPORADAS POR LA LEY N°20.316 DE 09.01.2009 RESPECTO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS POR CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE DETERMINAN SUS RENTAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 50 DE LA LIR; O CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA – EL LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO OPERA PARA TODAS LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚEN DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES TRIBUTARIAS, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO QUE DETERMINEN SUS RENTAS AFECTAS A DICHO TRIBUTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CITADA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE DETERMINEN SUS RENTAS GRAVADAS CON GLOBAL COMPLEMENTARIO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – RESPECTO DE ÉSTOS, CORRESPONDERÁ APLICAR LOS LÍMITES PROPIOS ESTABLECIDOS POR CADA UNA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTEMPLEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES EFECTUADAS POR TALES CONTRIBUYENTES.
1.- Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 2009, de la Srta. XXXX, de la Subsecretaría de Hacienda, del Ministerio de Hacienda, se consultó la opinión de este Servicio con respecto a la aplicación de los límites que contempla el artículo 10 de la Ley N°19.885, cuando se trate de donantes personas naturales que determinen sus rentas afectas al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 del mismo texto legal. 2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que a través de las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.316 de 2009, al inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N°19.885, sobre donaciones con fines sociales y de carácter político, se estableció un límite global absoluto respecto del uso de las donaciones como crédito o gasto en el caso de los impuestos Global Complementario o Único de Segunda Categoría. Dicho inciso establece lo siguiente: 4.- Además de lo anterior, cabe señalar que existen otras normas legales que establecen beneficios tributarios para ser utilizados por donantes personas naturales que determinan sus rentas efectivas afectas al Impuesto Global Complementario, las que se resumen a continuación: 5.- Teniendo presente que el límite global absoluto que establece el inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N° 19.885, opera para todas las donaciones que se efectúen de conformidad con las leyes tributarias, pero sólo respecto de los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas afectas a dicho tributo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley, debe concluirse que no tiene aplicación –en el caso de las donaciones indicadas en el recuadro contenido en el número anterior- cuando se trate de contribuyentes personas naturales que determinen sus rentas gravadas con dicho tributo de acuerdo con el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual corresponderá aplicar los límites propios establecidos por cada una de las disposiciones legales que contemplen beneficios tributarios por las donaciones efectuadas por tales contribuyentes. Oficio N° 012, de 11.01.2010
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