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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° A, ART. 41° B. (ORD. N° 1264, DE 29.07.2010)

DERECHO DE UN CONTRIBUYENTE DOMICILIADO EN CHILE, PARA UTILIZAR LOS IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTRANJERO, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 41° A, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – DARÁN DERECHO A CRÉDITO LOS IMPUESTOS OBLIGATORIOS A LA RENTA PAGADOS O RETENIDOS, EN FORMA DEFINITIVA EN EL EXTERIOR, SIEMPRE QUE SEAN EQUIVALENTES O SIMILARES A LOS IMPUESTOS CONTENIDOS EN LA LIR, YA SEA QUE SE APLIQUEN SOBRE RENTAS DETERMINADAS DE RESULTADOS REALES O RENTAS PRESUNTAS SUSTITUTIVAS DE ELLOS – REQUISITOS – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO A TRAVÉS DE CIRCULAR N° 60, DE 1990.

El Director Regional Metropolitano Santiago XXX, solicita un pronunciamiento relativo a los criterios aplicables sobre el derecho de un contribuyente a utilizar como crédito, en contra de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ciertos impuestos pagados en el exterior.

I.- ANTECEDENTES:

Según lo expuesto por el contribuyente, YYY es una sociedad de inversión dueña del 33,5% de los derechos sociales de ZZZ, que es una sociedad domiciliada y residente en Chile, sujeta al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada de acuerdo a contabilidad completa.

Por su parte, ZZZ es dueña del 50% de los derechos sociales de una sociedad domiciliada y residente en California, Estados Unidos, denominada AAA la que se encuentra constituida como una “limited liability company”.

AAA tiene personalidad jurídica, pero es fiscalmente transparente, es decir, todos los impuestos que se deban pagar por las utilidades obtenidas por esta sociedad no son pagados ni declarados por dicha entidad, sino que serán los socios de la “limited liability company” quienes deberán pagar los impuestos a la renta sobre sus utilidades, en proporción a su participación social.

En razón de lo anterior, ZZZ debe declarar y pagar, en Estados Unidos, un 50% de los impuestos relativos a las utilidades obtenidas por AAA .

El hecho de que ZZZ pague en E.E.U.U. el impuesto relativo a las utilidades que obtiene AAA, no implica que haya percibido dichas utilidades en Chile. ZZZ sólo percibirá las utilidades que le corresponden en su calidad de socio de AAA, en el momento que realice el retiro respectivo. En el momento en que ZZZ retire efectivamente tales utilidades de la empresa, no se devengará ningún otro impuesto en Estados Unidos.

El contribuyente ha planificado dividir ZZZ y asignar a la sociedad que nace de la división la inversión que tiene en AAA, por lo que quiere confirmar lo siguiente:

a) Que los impuestos pagados por ZZZ en EE.UU., por las rentas percibidas de AAA podrán ser utilizados como crédito en contra del impuesto a la renta;

b) Cuando se distribuyan a YYY las utilidades que ZZZ perciba de AAA, deberá registrar el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría que debería existir.

c) Que la sociedad que nazca de la división de ZZZ, a la que se le asignará la inversión en AAA, podrá utilizar como crédito contra el impuesto a la renta en Chile, el impuesto pagado en EE.UU. por las rentas que perciba, desde el año comercial en que regularice la inscripción de esta inversión en el Registro de Inversiones en el Extranjero del Servicio de Impuestos Internos.

II.- ANÁLISIS:

Las normas legales aplicables a la situación en comento, se encuentran contenidas en los artículos 41 A y 41 B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (en adelante LIR) .

II.1 Impuestos acreditables.

El N°3, de la letra D, del artículo 41 A de la LIR, dispone que darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la LIR, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos.

En este sentido, es necesario determinar si el tributo extranjero que se pretende acreditar es efectivamente un impuesto, es decir, si ha sido exigido por la autoridad competente en virtud de su potestad para recolectar impuestos, y que cumpla con los siguientes requisitos:

a.- Debe tratarse de impuestos obligatorios y definitivos.

b.- Debe tratarse de impuestos a la renta. En este sentido, los impuestos que dan derecho a crédito, son aquellos impuestos obligatorios que gravan la renta del contribuyente. La condición o requisito descrito en esta letra, claramente representa la situación concreta que plantea la sociedad consultante, razón por la cual resulta pertinente señalar que de acreditarse efectivamente los hechos que expone, los impuestos pagados por la sociedad en el extranjero, serán acreditables en el país, al momento de la percepción de tales rentas, cumpliendo los demás requisitos exigidos para tal efecto.

c.- Debe tratarse de impuestos equivalentes o similares.

Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere.

Adicionalmente, cabe señalar que para hacer uso del crédito en el caso en comento, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva al efecto este Servicio.

Se deriva de lo anterior que, en la medida que los impuestos materia de la presente consulta cumplan con los requisitos señalados, estos podrán ser acreditados en Chile de conformidad a las reglas establecidas en los artículo 41 A y siguientes de la LIR.

Finalmente, se hace presente que el cumplimiento de los requisitos legales señalados es una cuestión de hecho cuyo cumplimiento es materia de fiscalización.

II.2 Momento en que se acreditan.

Del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que, en el caso en comento se genera una diferencia temporal entre el momento en que se pagan los impuestos por las rentas en Estados Unidos y el momento en que dichas rentas deben computarse en Chile.

En efecto, según los antecedentes aportados, los socios de AAA se encuentran obligados a pagar los impuestos correspondientes en el periodo tributario en que las rentas se generan, con independencia de la percepción efectiva de las mismas.

Por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la LIR las rentas de fuente extranjera, por regla general, se computan, en Chile, sobre base líquida percibida.

Así, de conformidad con la LIR, ZZZ deberá -a los efectos de determinar la renta líquida imponible- computar los retiros de utilidades que efectúe en AAA, en el año que efectúe el retiro correspondiente, esto es en el año en que se perciban.

En el evento que, a la fecha de computar las rentas señaladas, ZZZ, cumpla con los requisitos señalados precedentemente -lo que constituye una cuestión de hecho- y, en consecuencia, pueda imputar como crédito los impuestos pagados en el extranjero, tanto la renta como los créditos señalados, deberán computarse en el año en que se perciban las rentas referidas.

Cabe señalar que, la LIR no establece reglas relativas al orden de percepción de utilidades de fuente externa, ni de los créditos asociados a éstas, por lo que el contribuyente es libre de distribuir las rentas, en el caso, AAA es libre para distribuir a ZZZ las rentas y acreditar el impuesto que corresponda a las mismas, de conformidad al sistema imperante en el país de la fuente.

II.3 Distribución de dividendos en Chile.

Imputados válidamente los créditos en Chile, éstos se encuentran sujetos a la legislación local cuyas instrucciones fueron impartidas por éste Servicio mediante Circular N° 60, de 1990.

II.4 División de ZZZ.

En el evento que ZZZ se divida, es necesario distinguir dos situaciones:

La sociedad se divide con anterioridad a la distribución de las utilidades de AAA. En este caso las rentas de fuente externa no se han computado en Chile y, en consecuencia, será la sociedad a la cual se asignen los derechos en AAA la que tendrá derecho a retirar las utilidades de ésta última, aplicándose en todo lo señalado en los puntos precedentes.

La sociedad se divide con posterioridad a la distribución de las utilidades de AAA. En este caso, tanto las rentas como los créditos por impuestos pagados en el exterior, en el evento de proceder, se habrán computado en los registros de ZZZ por lo que para los efectos de determinar la situación de las rentas y los créditos deberán aplicarse las normas generales relativas a la división de sociedades, así, por ejemplo, el fondo de utilidades tributables y los créditos correspondientes -incluso aquellos contra impuestos finales establecidos en los artículo 41 A y 41 B de la LIR- deberán asignarse proporcionalmente entre las sociedades resultantes de la división.

III.- CONCLUSIONES:

De conformidad a los antecedentes de hecho y derecho analizados es posible concluir lo siguiente:

En la medida que se cumplan los requisitos legales, en particular los señalados en el punto II.1 precedente, en opinión de este Servicio, podría imputar como crédito los impuestos pagados en el extranjero materia de esta presentación.

Los créditos deberán imputarse en el ejercicio que ZZZ perciba las rentas de fuente externa.

Considerando que no existe una regla expresa en la LIR, el contribuyente podrá imputar los referidos créditos siguiendo el orden que establezca la legislación extranjera o en su defecto a su propia elección.

La distribución de dividendos con cargo a utilidades de fuente extranjera se sujeta en todo a las reglas establecidas en la LIR.

Si ZZZ se divide con anterioridad a la distribución de las utilidades de AAA será la sociedad a la cual se asignen los derechos en AAA la que tendrá derecho a retirar las utilidades de ésta última y en consecuencia la que deberá computar las rentas de fuentes externa e imputar los créditos si proceden.

Si ZZZ se divide con posterioridad a la percepción de las utilidades de AAA, tanto las rentas como los créditos por impuestos pagados en el exterior, en el evento de proceder, se habrán computado en los registros de ZZZ por lo que para los efectos de determinar la situación de las rentas y los créditos deberán aplicarse las normas generales relativas a la división de sociedades.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1264, de 29.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos