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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 22°, ART. 42°, N°1, ART. 57° BIS. (ORD. N° 1267, DE 29.07.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS OBTENIDAS SOBRE LOS RETIROS EFECTUADOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO, ESTABLECIDAS EN EL ART. 21°, DEL DECRETO LEY N°3.500, DE 1980 – LA RENTA DETERMINADA SOBRE LOS RETIROS REALIZADOS, QUEDA AFECTA AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL, SEGÚN SEA EL DOMICILIO O RESIDENCIA DEL CONTRIBUYENTE – NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL QUE PERMITA EFECTUAR LA REINVERSIÓN DE ESTOS FONDOS EN UN DEPÓSITO A PLAZO, POSTERGANDO CON ELLO LA TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS.

Mediante presentación indicada en el antecedente, consulta si procede declarar impuestos sobre fondos reinvertidos de una institución a otra, sin variar su monto ni fecha de inversión.

I.- ANTECEDENTES

Indica que este Servicio le habría determinado una diferencia de impuestos, debido a que no consideró la renta informada por la XXX para el período noviembre 2008, por el retiro total de los fondos existentes, producto de su jubilación, invertidos en una Cuenta de Ahorro Voluntario (Cuenta 2). Manifiesta que retiró la totalidad de los fondos existentes y los trasladó íntegramente y el mismo día, a un depósito a plazo en el YYY.

Señala además, que solicitó a la AFP, una revisión o documento que acreditara la rentabilidad positiva de su Cuenta de Ahorro Voluntario, específicamente en cuanto al mes de noviembre de 2008 (fecha del retiro) considerando que la rentabilidad del año fue casi cero.

Adjunta a su presentación, fotocopia simple de una serie de antecedentes para acreditar los hechos que describe.

II.- ANÁLISIS

De acuerdo a lo indicado en su presentación, habría efectuado depósitos en una Cuenta de Ahorro Voluntario, a la que se refieren los artículos 21, 22 y 22 bis, del D.L. 3.500, de 1980, administrado a la fecha del retiro por la XXX.

Según lo certificado por la entidad administradora de los fondos , los retiros efectuados de su Cuenta de Ahorro Voluntario durante el año 2008 quedan sujetos a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y habrían generado una renta actualizada de $xx.xxx.xxx

La tributación que le corresponde a las rentas obtenidas producto de los retiros de fondos depositados en la Cuenta de Ahorro Voluntario, se encuentra establecida en el artículo 22 del D.L. 3.500, de 1980, norma que establece que los afiliados podrán acogerse, por su Cuenta de Ahorro Voluntario, a las normas que se establecen en la letra B.- del artículo 57 bis de la LIR, con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21. En el caso que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de la LIR, sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados anteriormente, que efectúen de su Cuenta de Ahorro Voluntario.

Considerando que la entidad administradora ha certificado que no se acogió a las normas de la letra B, del artículo 57 bis de la LIR, sino más bien que se sujeta a las disposiciones generales de la LIR, la tributación que corresponde aplicar en la situación en comento es aquella establecida por tales disposiciones . La renta tiene el mismo tratamiento tributario que tiene el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas de los fondos mutuos, según el artículo 19 del D.L. Nº 1.328, de 1976, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.


III.- CONCLUSIONES

En primer lugar, cabe señalar que no corresponde en esta instancia pronunciarse sobre los hechos comprendidos en su presentación, situación que debe ser verificada en el proceso de fiscalización que corresponda. Además, cabe hacer presente el derecho del contribuyente a presentar la reclamación que corresponda conforme a la Ley, cuando no esté de acuerdo con la pretensión fiscal.

Por otra parte, la renta determinada sobre los retiros realizados, queda afecta al Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente y para los fines de la aplicación de la tributación señalada, tal renta deberá actualizarse previamente, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) existente entre el último día del mes anterior al de la percepción de la renta y el último día del mes de noviembre del año respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la LIR.

No existe disposición legal alguna que permita efectuar la reinversión de estos fondos en un depósito a plazo, postergando con ello la tributación de las rentas obtenidas. En ese sentido, independientemente del destino de las cantidades retiradas, incluyendo las rentas determinadas, éstas deben tributar conforme a lo señalado, como rentas del ejercicio en que se efectuó el retiro respectivo. Sin perjuicio de ello, resulta aplicable también la exención de Impuesto Global Complementario que establece el inciso 2°, del artículo 57 de la LIR para el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. De acuerdo a lo previsto por esta disposición legal, si el beneficiario de la renta se trata de un contribuyente de aquellos sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR, (pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes), y el monto actualizado de la renta percibida no excede de 30 UTM del mes de diciembre de cada año, dicho contribuyentes se encontrará exento del Impuesto Global Complementario.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1267, de 29.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos