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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 48°, ART. 52° – LEY N° 20.444, DE 2010 – LEY N° 16.282, DE 1995. (ORD. N° 1428, DE 20.08.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE, POR UN DIRECTOR O CONSEJERO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Este Servicio ha recibido una consulta, sobre los beneficios tributarios derivados de las donaciones que efectúen los directores de una sociedad anónima, con cargo a las dietas que reciban de éstas, con ocasión de una catástrofe en el país.

I.- ANTECEDENTES:

No se aportan otros antecedentes.

II.- ANÁLISIS:

Sobre el particular, cabe señalar que las normas legales que regulan el tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen en caso de producirse una catástrofe en el país, se encuentran contenidas en la Ley N° 16.282, de 1965 , y en la Ley N° 20.444, de 2010.

Cabe indicar además, que las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas se comprenden en el artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), afectándose con el Impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 y siguientes de la LIR, cuando los directores o consejeros de dichas empresas tengan domicilio o residencia en Chile, o con el Impuesto Adicional contenido en los artículos 60, inciso 1° ó 61 de la misma Ley, con tasa de 35%, cuando las citadas personas no tengan domicilio ni residencia en el país. Tales rentas, se incluyen en la base imponible de los tributos referidos por su monto total, sin deducción de ninguna especie, debidamente actualizadas de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la obtención de la renta y el último día del mes de noviembre del año respectivo.

III.- CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo anterior, los beneficios tributarios a que pueden acceder los directores de sociedades anónimas, por las donaciones efectuadas en caso de producirse catástrofes en el país, son los siguientes:

a) Donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 16.282: Pueden rebajar de su renta imponible afecta a los Impuestos Global Complementario, o Adicional, según corresponda, las donaciones en dinero o bienes que efectúen en favor del Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado. Cabe señalar que conforme a las modificaciones introducidas a la Ley N° 16.282, por el artículo 18 de la Ley N° 20.444, estas donaciones solo pueden tener por objeto satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas. Tal rebaja se hará efectiva a través de su declaración anual de impuestos a la renta, a la que se encuentran obligados a presentar estos contribuyentes conforme al artículo 65, N°s 3 y 4, de la LIR, según corresponda, sin perjuicio de la obligación de retención que le asiste a la sociedad anónima pagadora de la renta, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, N°s 3 y 4, de la LIR, debiendo acreditarse a requerimiento de este Servicio, el donante, donatario, monto, fecha y naturaleza de la donación efectuada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del Código Tributario.

b) Donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 20.444: Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, pueden imputar como crédito un porcentaje de las donaciones en dinero que efectúen en el ejercicio respectivo, el que será de un 27% o 40%, según si las donaciones son efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas o no. Tal imputación se hará efectiva a través de su declaración anual de impuestos a la renta, a la cual se encuentran obligados estos contribuyentes conforme al artículo 65, N° 3, de la LIR, sin perjuicio de la obligación de retención que le asiste a la sociedad anónima pagadora de la renta, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, N° 3, de la LIR, debiendo acreditarse el monto del beneficio a requerimiento de este Servicio, con el certificado que al afecto debe emitir el Ministerio de Hacienda. Los contribuyentes gravados con el Impuesto Adicional por este tipo de rentas, no tienen derecho al beneficio tributario.

Finalmente, cabe señalar que las donaciones efectuadas al amparo de ambas normas legales estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley Nº 16.271, y se eximen del trámite de insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.428, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos