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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57° BIS. (ORD. N° 1429, DE 20.08.2010)

CONSECUENCIAS DE LA RENOVACIÓN EXTEMPORÁNEA DE UN DEPÓSITO A PLAZO EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 57° BIS DE LA LEY DE LA RENTA.

Mediante presentación del antecedente, se plantea el perjuicio tributario que le provocó la renovación extemporánea de un depósito a plazo, sujeto a las normas del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES:

Un contribuyente manifiesta que ha presentado sus declaraciones de renta dentro de los plazos normales, siendo su declaración del año tributario 2008, observada por contener una información que cambia su ahorro neto, debido a un error involuntario de su parte generado por el cambio de la obligación de efectuar los depósitos a plazo en forma presencial, lo que anteriormente se realizaba a través de un acuerdo telefónico con su ejecutiva de inversiones del banco, lo que motivó que un documento que vencía a fines del mes de Julio de 2007 fuese renovado en Agosto de ese mismo año.

Por lo mismo, en la certificación bancaria aparece como retirando los valores del depósito a plazo y luego reintegrándolos para continuar haciendo uso del beneficio del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, sin que jamás haya retirado los valores correspondientes a la inversión realizada, estando el mencionado depósito en poder del banco desde el año 1990 aproximadamente.

Por lo anterior, estima que se ha producido una situación altamente negativa en la cual se le ha aplicado una sanción pecuniaria, solicitando se le libere su declaración de Renta del año tributario 2008.

II.- ANALISIS:

Sobre el particular, en primer lugar procede señalar que el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro, en su letra A, establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir, con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio. De acuerdo con esta disposición, los mismos contribuyentes quedan obligados a enterar al Fisco, un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituidos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Ahora bien, dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo.

Respecto de este tipo de instrumentos, el sistema los concibió en términos tales que a la fecha de su depósito constituyen una inversión (ahorro neto positivo) y en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro (ahorro neto negativo) y en el evento que tales documentos hayan sido renovados a la fecha de su vencimiento, ya sea, en la misma institución o en otra distinta, se consideran como un retiro y simultáneamente como una nueva inversión, y a la fecha de su nuevo vencimiento un retiro, y así sucesivamente, criterio que este Servicio ha sostenido en el Ord. N°263, de 2002. (1)

Sobre este tema, cabe agregar que la Superintendencia de Valores e Instituciones Financieras, ha prescrito en su Circular N°3.417, de fecha 10-01-08, que las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar de su vencimiento para su retiro, luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de su vencimiento y por un plazo idéntico al primitivo, ordenando que cada vez que los bancos efectúen la renovación automática de un depósito, deben enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el depositante, informándole, a lo menos el monto a la fecha de la renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.

En tal sentido, este Servicio ha sostenido que los depósitos a plazo renovables constituyen entre sí, actos jurídicos distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores renovaciones.

III.- CONCLUSIONES:

El beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, en la situación a que se refiere su presentación, ha operado en los términos que establece esta norma legal.

Por lo anterior, en el caso en análisis, no puede hablarse de una sanción al ocurrente, sino sólo de la forma normal de operar de un sistema establecido en la Ley, ideado en base a depósitos y retiros sucesivos, respecto del cual este Servicio dentro de su competencia, sólo le corresponde velar por su estricto cumplimiento, más aún tratándose de una materia que versa sobre un beneficio tributario, la cual atendida su naturaleza debe ser interpretada en un sentido restrictivo.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.429, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos

1) Fe de Erratas. La referencia debe entenderse efectuada al Oficio N° 1263 de 16.04.2002, del Servicio de Impuestos Internos