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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°5, ART. 43°, ART. 74°, N°1 – D.F.L. N°5, DE 2004. (ORD. N° 1583, DE 09.09.2010).

INGRESOS PERCIBIDOS POR SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO – LAS PARTICIPACIONES O EXCEDENTES QUE CORRESPONDAN A LOS SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO SE CONSIDERARÁN RENTAS DEL N°1 DEL ARTÍCULO 42 DE LA LIR, INCLUSO AQUELLA PARTE QUE SE DESTINE O RECONOZCA COMO APORTE DE CAPITAL DE LOS SOCIOS – RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR LA ENTIDAD PAGADORA.

Se solicita aclarar la tributación de los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo de la Ley General de Cooperativas.

I.- ANTECEDENTES.

Se indica que en el ejercicio de las actividades de fomento de las cooperativas de trabajo, ese Ministerio ha sido consultado en relación al alcance de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 62, de la Ley General de Cooperativas, en lo que dice relación con las disposiciones tributarias que consagran el derecho de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo a percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual.

Ahora bien, en atención a que el citado ingreso no constituye participación así como tampoco excedente o anticipos por los mismos conceptos, se solicita a este Servicio un pronunciamiento acerca de si este ingreso constituye renta y si se encuentra afecto a alguna clase de impuesto, con objeto de entregar una adecuada información al sector.

II.- ANALISIS.

El Título I, del Capítulo II, del D.F.L. N°5, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, referido a las Cooperativas de Trabajo, en su artículo 60 las define como aquellas que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual, debiendo sus aportes consistir necesariamente en trabajo que sus socios se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que efectúen en dinero, bienes muebles o inmuebles.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 62, de esa Ley, dispone que los socios trabajadores no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno. El inciso siguiente del mismo artículo dispone que el excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto, pudiendo los socios hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo, siendo su monto máximo determinado por el consejo de administración, sin que puedan ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.

De la lectura del artículo citado fluye de modo evidente que el legislador, respecto de este tipo de cooperativas, concibió que sus utilidades fueren repartidas mediante la distribución de excedentes, en proporción al trabajo realizado por cada miembro según las normas generales que fije cada estatuto, y no como remuneración, siendo innegable que no existe una relación contractual de naturaleza laboral entre la cooperativa y los cooperados, lo que ha sido resuelto así por la Dirección del Trabajo en sus Dictámenes N°s. 4.324, de 2000, y, 3.439, de 2008. Por ello, los socios son considerados trabajadores dependientes sólo para efectos previsionales, obligándose a los socios de cooperativas de trabajo a incorporarse como imponentes del antiguo o nuevo sistema de pensiones.

No obstante lo anterior, el artículo 17, N°5, del D.L. N°824, contempla una norma especial sobre la materia disponiendo que las participaciones o excedentes que correspondan a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del N°1 del artículo 42 de la LIR, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El Impuesto Único establecido en dicha disposición se aplicará, retendrá e ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en esa Ley.

III.- CONCLUSIÓN.

Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo se gravan con el Impuesto Único de Segunda Categoría, debiendo ser retenido por la entidad pagadora de la renta, en éste caso la propia cooperativa de la cual forman parte, en conformidad al N°1 del artículo 74 de la LIR. Sin embargo, dada la cuantía de tales ingresos, quedarán exentos del referido tributo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto legal.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1583, de 09.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos