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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°. (ORD. N° 1644, DE 16.09.2010)

DEDUCCIÓN COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE DESEMBOLSOS ACCESORIOS A LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO – REQUISITOS – EN LA MEDIDA EN QUE LOS INTERESES PROVENIENTES DEL CRÉDITO CONTRATADO SEAN DEDUCIBLES, LOS GASTOS RELACIONADOS CON LAS CAUCIONES, IGUALMENTE LO SERÁN, POR SER TAMBIÉN, EN CUANTO A SU NATURALEZA, NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA DEL CONTRIBUYENTE – NO SE ACEPTARÁ LA DEDUCCIÓN DE INTERESES Y REAJUSTES PAGADOS O ADEUDADOS, RESPECTO DE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS EMPLEADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE BIENES QUE NO PRODUZCAN RENTAS GRAVADAS EN LA PRIMERA CATEGORÍA.

Por presentación del antecedente, se consulta si procede la aceptación como gasto tributario, de los desembolsos accesorios a la obtención de un crédito.

I.- ANTECEDENTES.

Se expresa que un contribuyente ha incurrido en gastos como consecuencia de la celebración de un contrato accesorio (hipoteca) a un contrato principal (mutuo). Estos consisten en honorarios pagados a un tasador y a funcionarios auxiliares de la administración de justicia (Notario y Conservadores básicamente), atendido que el giro del contribuyente no es constituir hipotecas ni pedir préstamos. En atención a tal circunstancia, solicita se confirme si los gastos originados en el contrato accesorio son aceptados para fines tributarios, ello siempre que el contrato principal corresponda al giro del contribuyente y se cumpla con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANALISIS.

Sobre el particular cabe expresar que el inciso tercero del artículo 31 de la LIR, preceptúa que especialmente procederá la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, comprendiéndose dentro de ellos los indicados en su N°1, esto es, los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Sin embargo la propia norma legal a punto seguido previene que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.

III.- CONCLUSIONES.

En consecuencia, en la medida en que los intereses provenientes del crédito contratado sean deducibles conforme a lo dispuesto por el citado artículo 31, los gastos relacionados con las cauciones a que se refiere, igualmente lo serán, por ser también, en cuanto a su naturaleza, necesarios para producir la renta del contribuyente. Sin embargo, tales gastos deben también acreditarse fehacientemente ante este Servicio cuando lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, y no resultar excesivos, circunstancias que deberán apreciarse en las instancias de fiscalización corresponda.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1644, de 16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos