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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18° QUÁTER, ART. 57° BIS – OFICIO N° 594 DE 2009. (ORD. N° 1646, DE 16.09.2010). POSIBILIDAD DE QUE PLAN DE INTERMEDIACIÓN DE FONDOS MUTUOS BAJO MODALIDAD QUE DENOMINA “ARQUITECTURA ABIERTA”, PUEDA ACOGERSE A LO DISPUESTO POR EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 18 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y SI BAJO LA MISMA MODALIDAD SE PUEDE OFRECER PRODUCTOS DE AHORRO ACOGIDOS AL ARTÍCULO 57 BIS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la opción de diferir la tributación del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, en caso de que el producto de dicho rescate se reinvierta en otros fondos mutuos en los términos que establece el artículo 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I.- ANTECEDENTES: 1.- Antecedentes de hecho: 2.- Antecedentes de derecho: • El inciso tercero del artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo 18 ter. • Para tales efectos y en conformidad con lo dispuesto en este mismo inciso, el partícipe debe instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos estableció mediante la Resolución Exenta N°136, del 09.11.2007, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. • De acuerdo con los dos últimos incisos de la misma disposición en comento, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deben cumplir con la obligación de informar y certificar que en estos se indican, obligaciones cuya forma y plazo este Servicio reglamentó a través de la Resolución Exenta N° 171 de 26.12.2008. • En relación con la intermediación de inversiones acogidas a las normas del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este Servicio por medio de la Resolución Exenta N°171, del 27.12.2006, publicada en nuestra página Web www.sii.cl reglamentó las obligaciones que desde el punto de vista tributario deben cumplir tales instituciones en su labor de intermediación de estas inversiones. II.- ANÁLISIS: 1.- De acuerdo a los términos de la consulta, esta Dirección entiende que YYY, actúa como una Institución Intermediaria en las operaciones de inversión y rescates de cuotas de Fondos Mutuos. En relación con tales instituciones este Servicio por medio del Oficio N°594 de 27.03.2009, reiteró que para que proceda el beneficio tributario establecido en el inciso tercero del artículo 18 quáter, es indispensable otorgar el mandato a que se refiere el inciso cuarto de esta misma disposición, en forma previa a la liquidación y transferencia de cuotas, pues el otorgamiento de dicho mandato es condición o requisito para su procedencia. Dicho mandato debe ser otorgado por el partícipe a la Sociedad Administradora que liquida las cuotas. Por medio del mismo documento y en relación con el mandato frente a la operación de intermediación de estas inversiones, señaló que no existe inconveniente legal para que el partícipe confiera mandato a un tercero para que a su vez éste firme en su representación el mandato a que se refiere el artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que tal representación se acredite suficientemente. 2.- Dicho pronunciamiento señala sobre el particular, que el mandato que se otorgue a este tercero debe ser específico, individualizar al mandante y mandatario; y contener las menciones mínimas del mandato que se le autoriza a firmar, esto es, deberá contener la identificación de la sociedad administradora a quien se confiere mandato; indicación de el o los fondos mutuos en los cuales se mantienen las cuotas a liquidar y transferir, con indicación del nombre del fondo y el código de identificación otorgado por la autoridad competente o reconocido por ésta; número de cuotas o monto a liquidar; indicación si la transferencia es por la totalidad de la inversión mantenida en el o los fondos mutuos, o por una fracción de ésta; monto o porcentaje de la inversión a transferir, a otro u otros fondos mutuos; identificación de la sociedad administradora del o los fondos mutuos a los cuales se requiere realizar la transferencia, cuando sean administrados por una sociedad diversa; el o los fondos mutuos a los cuales se requiere realizar la transferencia, con indicación del nombre del fondo y el código de identificación o registro otorgado por la autoridad competente o reconocido por ésta. III.- CONCLUSIONES: En consecuencia, en relación con el plan de intermediación de fondos mutuos y de inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la modalidad de arquitectura abierta que YYY ha puesto a disposición del mercado nacional y al que se refiere la presentación del Sr. XXX, sin perjuicio de las conclusiones que en materias de su competencia efectúe esa Superintendencia, cabe expresar que desde el punto de vista tributario no existiría impedimento para su implementación, en la medida que la referida Agencia de Valores, como institución intermediaria, de cumplimiento a todas las obligaciones establecidas por la Ley y por las instrucciones dictadas por este Servicio indicadas en el análisis anterior. Oficio N° 1646, de 16.09.2010
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