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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1 – CIRCULAR N° 68, DE 2001. (ORD. N° 1700, DE 24.09.2010)

CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES – REQUISITOS – DIVISIÓN DE SOCIEDAD – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento relativo a la utilización del crédito por impuesto territorial en caso de división de sociedades.

I.- ANTECEDENTES.-

Señala en su consulta que en proceso de fiscalización a dos sociedades, se ha presentado la inquietud acerca de cuál es el contribuyente que tiene derecho a utilizar como crédito las contribuciones de bienes raíces.

Indica que en un caso, se asignó por división de una sociedad de responsabilidad limitada el usufructo de una propiedad, a una compañía que se constituyó a raíz de dicha división. En el otro caso, por división de una sociedad anónima se asignó a la nueva compañía que se constituyó el dominio de un bien raíz.

Para los casos que motivan su consulta, señala que se hace necesario determinar si las sociedades a las que se asignaron dicho usufructo e inmueble pueden hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces, no obstante que estas han sido pagadas por la correspondiente sociedad que se dividió.
II.- ANÁLISIS.
De lo que expresamente establecen los dos últimos incisos de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y tal como ha sostenido este Servicio por medio de sus instrucciones, el derecho a hacer uso del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces, sólo procede en el caso de los propietarios o usufructuarios de los respectivos bienes raíces, ello siempre que además se de cumplimiento a todos los requisitos que se requieren para tal efecto y que este servicio explicitó por medio de la Circular N° 68 del año 2001.
III.- CONCLUSIONES.
Por consiguiente, en el caso particular en consulta, no corresponde que las sociedades a las que se asignaron por división los citados usufructo e inmueble, utilicen el crédito por contribuciones de bienes raíces, que fueron pagadas antes de la escisión por la respectiva sociedad que se dividió.

Por su parte, las sociedades divididas, pese a no ser, respectivamente, titular del usufructo o propietaria del bien raíz, al 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual están declarando el Impuesto de Primera Categoría, producto de las escisiones realizadas por escritura pública del mes de Octubre de ese ejercicio, pueden invocar el crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas por los bienes raíces que tenían en propiedad o usufructo hasta antes de la división, siempre que a esa fecha hayan cumplido con todos los requisitos legales para acceder a tal derecho, explicitados por este Servicio en la Circular N°68 antes indicada.


Debe tenerse presente finalmente que, conforme a dichas instrucciones, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces en virtud de las normas permanentes de la LlR, los contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de ese texto legal, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales, industriales y demás actividades clasificadas en dichos números.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1700, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Directos