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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 16.441, ART. 41 – LEY N° 17.073, ART. 1°. (ORD. N° 1704, DE 24.09.2010)

EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 41°, DE LA LEY N° 16.441 – PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN RESPECTO DE IMPUESTO DE SEGUNDA CATEGORÍA, EN RELACIÓN CON DE PENSIÓN DE RETIRO – REQUISITO – LAS RENTAS DEBEN PROVENIR DE BIENES SITUADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA, O DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL MISMO LUGAR; NO ALCANZANDO, POR CONSIGUIENTE, TAL LIBERACIÓN A LAS RENTAS DERIVADAS DE BIENES UBICADOS O DE ACTIVIDADES EJERCIDAS FUERA DEL CITADO LUGAR.

Se solicita el pronunciamiento de esta Dirección en relación con la procedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°16.441, respecto del Impuesto de Segunda Categoría, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de Previsión de la XXXX debe pagar a un ex - funcionario de la YYYY quien reside en la Isla de Pascua. Al respecto, se indica también que la renta correspondiente a la pensión de retiro no proviene de actividades desempeñadas en ese territorio.

I.- ANTECEDENTES.
A través del Oficio Reservado N°xx, de xx de xx de 2010, la Subdirección Jurídica remitió la consulta que esa Dirección formuló por medio de Oficio N°xxx, de xx de xx de 2010, ello en consideración a que no existen pronunciamientos sobre la materia consultada.
Expresa en su presentación, que XXXX solicitó un pronunciamiento ante esa Dirección Grandes Contribuyentes sobre la exención establecida en el artículo 41 de la Ley N°16.441, de 1966, específicamente respecto a si dicha exención exime de la aplicación del Impuesto de Segunda Categoría que afecta a una pensión de retiro que esa institución previsional debe pagar a un ex funcionario de la YYYY que reside en Isla de Pascua. Aclara sobre el particular que la actividad generadora de las imposiciones previsionales y, consecuencialmente, el pago de la pensión, no fue desarrollada en el Departamento de Isla de Pascua.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°16.441, los bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso de la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en ese Departamento por personas domiciliadas en él, respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.

En relación con lo dispuesto por la norma legal antes señalada, la Ley Nº17.073, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1968, mediante el inciso 1° de su artículo 1º, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, no rigiendo tal derogación respecto de aquellas rentas exentas del citado tributo en virtud de los contratos o textos legales que dicha disposición expresamente señala, dentro de los cuales no se comprende el artículo 41 de la Ley Nº16.441.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio por medio de su jurisprudencia ha señalado que atendido el carácter amplio y genérico de la exención que establece el artículo 41 de la Ley N°16.441, esta opera bajo los siguientes términos:

a) Alcanza a todos los impuestos establecidos por cualquier norma legal, dentro de los cuales se comprenden los de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que puedan afectar a las rentas generadas en dicho territorio insular, con excepción del Impuesto Global Complementario, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 17.073, dichas rentas perdieron la exención tributaria que las beneficiaba respecto del citado tributo personal, y

b) La única condición que exige la norma legal comentada para que opere la exención en referencia, es que las rentas provengan de bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua (actualmente Provincia de Isla de Pascua, según lo dispuesto por el D.L. N° 1.317, de 1976), o de actividades desarrolladas en el mismo lugar; no alcanzando, por consiguiente, tal liberación a las rentas derivadas de bienes ubicados o de actividades ejercidas fuera del citado lugar.

Basado en lo expuesto en los referidos pronunciamientos respecto a la condición única que se debe cumplir para los fines de acceder a la exención en análisis, esto es, que las rentas provengan de bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua o de actividades desarrolladas en el mismo lugar; y teniendo presente que la pensión de retiro a que se refiere su consulta, si bien corresponde a una renta en beneficio de un pensionado residente en la zona de exención, no cabe entender que dicha renta proviene de una actividad desarrollada en Isla de Pascua, máxime cuando la actividad que generó las imposiciones previsionales y consecuencialmente el pago de la pensión, no fue desarrollada en la zona de exención.

III.- CONCLUSIÓN.

La exención que establece el artículo 41 de la Ley N°16.441, no es aplicable respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a la pensión de retiro a que se refiere su consulta, pues dicha renta no cumple con la condición que establece el artículo 41 de la Ley N° 16.441 de 1966, cual es que dicha renta derive de o corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 1704, de 24.09.2010
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos