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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 43°, ART. 47°, ART. 74°, N°1 – CIRCULAR N° 61, DE 2010. (ORD. N° 1738, DE 04.10.2010)

INFORMA SOBRE LAS NORMAS DE RETENCIÓN QUE SE APLICAN A LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Y DISCONTINUOS QUE NO TIENEN PATRÓN FIJO NI PERMANENTE – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Conforme a lo dispuesto en XXXXXX, informo a Ud. que las normas sobre retención de impuestos que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010, copia de la cual, se adjunta a esta respuesta.

En resumen, las normas aplicables sobre la materia, artículos 43, incisos 3° y 4°, 47° y 74, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen que:

1.- Regla general aplicable a los trabajadores dependientes.

A las rentas mensuales pagadas a cada trabajador, se les aplica la escala de tasas mensual. Su resultado corresponde a la retención que practica el empleador sobre dichas remuneraciones y debe pagarlas hasta el día 12 del mes siguiente.

2.- Retenciones a trabajadores eventuales y discontinuos.

Cada empleador o pagador de las rentas respectivas, deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la escala de tasas progresivas, publicada en el sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de sus respectivos créditos, por los turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o proyectados por cada trabajador. Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14 días en el mes, los tramos de rentas y los respectivos créditos, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del período en cuestión.

En todo caso, las instrucciones administrativas distinguen para efectuar el cálculo anterior:

a) El empleador conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente.

En este caso, al término de cada turno, los empleadores deberán efectuar el cálculo y practicar la retención correspondiente del Impuesto Único de Segunda Categoría, respecto de las rentas o remuneraciones pagadas, considerando para ello el número de turnos trabajados efectivamente durante el mes respectivo.

b) El empleador, no conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará durante el período mensual correspondiente.

En este caso, el empleador podrá descontar de las rentas o remuneraciones que pague a dichos trabajadores, por cada turno o día-turno, una suma provisional, a cuenta de la retención definitiva que deberá determinar al término del periodo mensual respectivo.

Para el cálculo de la retención provisional, podrá aplicar la escala de tasas mensual, dividiéndola por el promedio o número de turnos que estime necesario para dar cumplimiento a la obligación tributaria y en base a la información y antecedentes de que disponga. Por ejemplo, podrá considerar como criterio para dividir la escala de tasas mensuales, el promedio histórico de turnos de cada trabajador. En ningún caso, deberá considerar para estos efectos un número superior a 30 turnos o días-turnos trabajados.

c) Cálculo del Impuesto único de segunda categoría, en caso de trabajadores que obtengan rentas simultáneamente de más de un empleador.

En este caso, los trabajadores deberán reliquidar el impuesto único de segunda categoría, en la declaración anual de impuestos (formulario 22), considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período (según el N° de turnos trabajados por cada mes). La diferencia de impuesto que resulte, deberá declararse dentro del mes de abril del año tributario correspondiente.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1738, de 04.10.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos