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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°2 Y N°12, ART. 59°, N°2, INCISO 1°. (ORD. N° 2115, DE 19.11.2010)

GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – REQUISITOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE PAGOS EFECTUADOS AL EXTERIOR POR UNA FILIAL CHILENA A SU MATRIZ EXTRANJERA – SI LOS DESEMBOLSOS CORRESPONDEN EXCLUSIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE DIRECTRICES, ÓRDENES O INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA MATRIZ COMO CONTROLADORA DE LA FILIAL, PARA SU ORGANIZACIÓN Y MARCHA, SU REBAJA ES IMPROCEDENTE – SI LAS SUMAS REMESADAS CORRESPONDEN A SERVICIOS PRESTADOS POR LA MATRIZ A LA FILIAL, POR REGLA GENERAL, SE ENCONTRARÁ AFECTA AL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL INCISO 1°, DEL N° 2, DEL ARTÍCULO 59, DE LA LIR, QUE GRAVA CON UNA TASA DE 35% EL TOTAL DE LAS CANTIDADES PAGADAS O ABONADAS EN CUENTA, SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, A PERSONAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, POR LAS REMUNERACIONES DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario, para los efectos del Impuesto a la Renta, de pagos efectuados a su matriz en el exterior por parte de una sociedad constituida en Chile.

I.- ANTECEDENTES.

Señala el contribuyente que entre la casa matriz de una empresa con presencia en varios países y sus filiales, incluida la chilena, se ha establecido un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de Costos Centrales".

Mediante el contrato se distribuyen parte de sus costos entre las distintas filiales mundiales especificando en dos Apéndices el tipo de desembolso a que se refieren y, en general, están destinados a financiar recursos humanos de alta administración en la matriz, dedicada a la investigación, análisis, creación, emisión y control de distintas políticas para su aplicación en las filiales y que dicen relación con temas diversos, como por ejemplo: Legales, Tesorería, Recursos Humanos, Comunicación, Logística, Desarrollo Industrial, Compras, Sistemas de Información, Sistemas de Calidad, Marketing, etc..

Tales desembolsos, en definitiva, importan beneficios directos para las filiales, como un mayor volumen en sus ventas y operaciones más eficientes que redundan en mejores resultados para ellas, traducidos en la necesidad para producir la renta bajo la variable de control de gastos, economías de escalas y similares que determinan mayores utilidades.

Por lo anterior, en los hechos y en la práctica, virtual y técnicamente se estaría frente a una "recuperación de gastos” que lleva a efecto una sociedad matriz radicada en Francia respecto de sus filiales mundiales, una de las cuales es la sociedad chilena peticionaria del informe.

En relación a lo expuesto, el ocurrente manifiesta que ni el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito con Francia ni la ley regulan el tema, sin contemplar la "recuperación de gastos", por lo que la conclusión obvia es que este hecho no está gravado con impuesto alguno, mencionando diversos Oficios de este Servicio que a su parecer acogen dicha teoría.

Precisado lo anterior, formula las siguientes consultas:

A) Es correcta la afirmación de que el fin de la expresión "producir la renta" es lisa y llanamente tener u obtener mejor resultado positivo, es decir, utilidad y que esta se logra por dos vertientes: aumento de las ventas o servicios ó disminución de gastos por control o aprovechamiento de economías de escala;

B) Que en el caso específico en comento y atendiendo las disposiciones del Convenio y sus Anexos A y B, la necesidad para la producción de la renta se da tanto por la vertiente del control de gastos, economías de escala e incluso por no incurrir en ventas con clientes que pueden resultar en incobrables (conocimiento de la matriz de los potenciales grandes clientes de sus filiales locales), como también por el aumento de las ventas al referir grandes clientes locales, y,

C) Que en este caso, por tratarse de gastos internos de la matriz prorrateables a sus compañías mundiales, la razonabilidad de su monto se dará por la sola mecánica interna de distribución vía parámetros normales y justos de asignación, incluso siendo visados por firmas auditoras internacionales, o será necesario tener en cuenta otra limitante y de ser así ¿de qué manera se pueden limitar estos en su monto?

II.- ANÁLISIS.

El artículo 31 de la LIR establece o regula los gastos que, desde el punto de vista tributario, pueden ser deducidos de la renta bruta como necesarios para producir la renta.

Para que un gasto sea calificado de necesario “para producir la renta”, no se requiere, forzosamente, que esté dirigido a la obtención de un resultado positivo o utilidad, sino, tal como se desprende del contexto de la norma ya señalada, que tiene que ver con la necesidad del gasto en la determinación del resultado de una gestión, analizada esta necesidad desde el punto de vista tributario y en conformidad con las disposiciones establecidas en el citado artículo 31.

Por su parte, es conveniente tener presente, que el inciso 2°, del Artículo 31 de la LIR, dispone que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que se cumpla con los requisitos allí indicados.

Finalmente, también debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 31, N° 12, de la LIR, en cuanto a que dicha norma establece que cuando se trate de pagos efectuados al exterior de aquellos a que se refiere el inciso 1° del artículo 59 de la Ley citada, su deducción como gasto no debe exceder del 4% de los ingresos obtenidos por la empresa pagadora de las citadas sumas durante el ejercicio comercial respectivo, en los casos que establece.

III.- CONCLUSIONES.

En cuanto a la procedencia de que la filial chilena rebaje como gasto los pagos que señala en su presentación, es posible indicar que en la medida que tales pagos cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 31 de la LIR, podrán ser deducidos como gasto necesario para producir la renta de la filial establecida en el país. Lo anterior, siempre y cuando correspondan a servicios reales prestados por la matriz a su filial chilena, los que de no prestarse en el exterior, forzosamente deberían ser contratados a otro proveedor nacional o extranjero o ejecutados directamente por la filial. Lo anterior es sin perjuicio de la verificación que las instancias fiscalizadoras correspondientes de este Servicio efectúen de la necesidad en cuanto a su naturaleza y monto de los desembolsos materia de la presente consulta.

Sin embargo, cabe aclarar que, si los desembolsos a que se refiere su presentación corresponden exclusivamente al cumplimiento de directrices, órdenes o instrucciones impartidas por la matriz como controladora de la filial, para su organización y marcha, su rebaja resulta improcedente.
En relación con la situación tributaria de la remesa de las sumas por los conceptos ya indicados, en la medida que correspondan a servicios prestados por la matriz a la filial en los términos antes indicados, cabe señalar que la misma, por regla general, se encuentra afecta al Impuesto Adicional establecido en el inciso 1°, del N° 2, del artículo 59, de la LIR, que grava con una tasa de 35% el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por las remuneraciones de servicios prestados en el extranjero. Lo anterior, es sin perjuicio de la eventual aplicación de los tratados de doble tributación.

Cabe aclarar que si bien es cierto que este Servicio ha señalado que el sólo reembolso de los gastos razonables incurridos por un mandatario, no está gravado con el Impuesto Adicional, siempre que se cumplan una serie de condiciones que demuestren que se trata efectivamente de un reembolso, en el caso planteado no existe un mandato en virtud del cual la filial confíe a su matriz la gestión de uno más negocios por su cuenta y riesgo; por lo tanto, los desembolsos por este concepto no pueden en caso alguno, calificarse como reembolso de gastos, razón por la cual deben cumplir con la tributación señalada precedentemente.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2115, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos