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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°, N°1, ART. 33°, N°1 – CIRCULARES N°17 DE 1993 Y N°42, DE 1990. (ORD. N° 2117, DE 19.11.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE VALOR DE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO STATION WAGON, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.

Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situación tributaria del valor de adquisición de un vehículo station wagon, pagado por una sociedad anónima cerrada, que declara sus rentas efectivas en la primera categoría sobre la base de contabilidad completa.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que el vehículo ha sido registrado como una inversión dentro del activo de la sociedad, por un monto equivalente a su adquisición (aproximadamente $ 13.000.000). Al respecto indica que no se debería aplicar el impuesto único de 35% establecido en el inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, ya que dicho monto corresponde que sea imputado al valor o costo del activo de la empresa.

II.- ANÁLISIS.

El inciso 1°, del artículo 31, de la LIR, establece que no se aceptan como gastos para efectos tributarios, aquellos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Agrega esta disposición legal que, no obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Por su parte, el inciso 1°, del artículo 21, del mismo texto legal, dispone que los empresarios individuales y las sociedades que determinen su renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. El inciso 3°, del citado artículo 21, establece que las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1, del artículo 58, estarán afectos a un impuesto único con tasa de 35%, que se aplicará sobre las mismas cantidades antes señaladas.

III.- CONCLUSIONES.

Del análisis de las normas citadas se desprende lo siguiente:

III.1.- El valor o precio de adquisición de automóviles, station wagons y similares, no debe ser considerado como gasto por cuanto constituye un activo para la empresa, debiendo por consiguiente dicho monto ser considerado como costo de su activo fijo o inmovilizado.
En caso que el citado valor hubiese sido contabilizado con cargo a los resultados, debe agregarse a la renta líquida imponible de la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1, letra d), de la LIR.
De esta forma, el desembolso correspondiente a la compra del vehículo station wagon que indica, no deberá ser considerado como retiro, por cuanto dicho desembolso debe imputarse al costo del activo de la empresa.
Por consiguiente, sólo cabe confirmar el criterio que indica en su presentación, en cuanto a que no corresponde aplicar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR respecto del precio o valor de adquisición del vehículo a que se refiere su requerimiento, ya que dicha norma exceptúa de su aplicación a las cantidades representativas de desembolsos de dinero que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
III.2.- Sin perjuicio de lo antes indicado, el contribuyente en cuestión deberá dar aplicación a las siguientes normas:
a) Conforme lo establece el inciso 1°, del artículo 31, de la LIR, en relación al artículo 33 N° 1, letra g), del mismo texto legal, no son aceptados como gastos para efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, todos aquellos en que se haya incurrido en la adquisición (gastos notariales, inscripción y otros) y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y los correspondientes a su mantención y funcionamiento.

Además, de conformidad al inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, las señaladas partidas, y que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dinero, deberán ser consideradas como retiradas, quedando afectas a la tributación que establece esta disposición legal. En el caso de las sociedades anónimas, estas sumas quedarán afectas a una tasa de 35% en calidad de Impuesto Único a la Renta.

Al respecto, se deberá tener presente las instrucciones contenidas en las Circulares N° 17 de 1993 y N° 42 de 1990, las cuales pueden ser consultadas en el sitio de este Servicio en Internet, www.sii.cl.
b) De acuerdo a las disposiciones legales citadas en la letra anterior, la depreciación que se efectúe del vehículo en referencia, no se deberá considerar tributariamente como gasto, por lo que debe agregarse a la renta líquida, siempre que, como lo establece el artículo 33 N° 1, de la LIR, hubiese disminuido la renta líquida declarada.
En atención a que este agregado a la renta líquida, no cumple con el requisito dispuesto en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, al no tratarse de un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, no se afectará con el impuesto que establece esta disposición legal.
c) Finalmente, se deberá dar aplicación a la norma contenida en el artículo 21, de la LIR, que grava como retiros, para los fines de la aplicación del impuesto correspondiente y en los casos que señala, el beneficio que representa el uso o goce, a cualquier título o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta de Primera Categoría, de los bienes que conforman el activo de la empresa o sociedad, como es el caso del vehículo en referencia. Las instrucciones relativas a esta norma legal se contienen en la Circular N° 37 de 1995, la cual puede ser consultada en el sitio de internet de este Servicio, www.sii.cl.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2117, de 19.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos