Home | Ley Renta - 2010

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 178° – OFICIO N° 538, DE 1998. (ORD. N° 2148, DE 24.11.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE FORMACIÓN DE FONDO DE RETIRO CONSTITUIDO CON APORTES DE EMPLEADOR Y TRABAJADORES, EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha solicitado a este Servicio indicar la situación tributaria que afectaría a la formación de un fondo de retiro para los trabajadores de una empresa.

I.- ANTECEDENTES

Señala el consultante que este fondo se formaría con aportes del empleador y trabajadores, y sería administrado por una entidad especialista en temas relacionados con la seguridad social o el apoyo de acciones destinadas a favorecer el bienestar de los trabajadores, sin fines de lucro (Corporación).

Agrega que los trabajadores de una empresa “A” celebrarán, individual o colectivamente, un acuerdo con su empleador materializado en un contrato individual o contrato o convenio colectivo, en el cual estipularán que la empresa aporte una suma determinada o determinable por trabajador y que además el trabajador aporte de su remuneración una suma que será descontada de forma obligatoria.

II.- ANÁLISIS.

Previo a responder su consulta, se debe señalar que basado en lo indicado en su presentación y en lo expresado en borradores de contratos acompañados, especialmente en las cláusulas segunda y séptima de borrador de “Contrato de Administración de Fondo de Indemnización por Retiro”, este Servicio concluye que la institución administradora de los fondos de indemnización en cuestión, tiene sólo el carácter de mandatario en relación con la administración de los citados fondos.

III.- CONCLUSIONES.

Teniendo en consideración lo antes indicado, se derivan los siguientes efectos:

III.1.- Situación en relación a la empresa.

A) Requisitos para que la provisión por indemnización por años de servicio sea deducible como gasto.

Los fondos provisionados por la empresa por concepto de indemnizaciones por retiro, y que son traspasados a la entidad administradora, podrán ser deducidos como gasto en la determinación de la Renta Líquida de dicha empresa siempre que respecto de ellos se dé cumplimiento a las reglas generales. Por consiguiente, para que proceda dicha deducción debe existir un compromiso u obligación de pago futuro por concepto de indemnizaciones por años de servicio, y ello se encuentre establecido en un contrato individual o en un instrumento colectivo de trabajo; vale decir, estas sumas podrán ser deducidas como gasto cuando la obligación de pago de la indemnización no es eventual, independientemente de si es actualmente exigible; en otros términos cuando el pago de la indemnización respecto del trabajador se pacte a todo evento, sin importar la causal que ocasione el retiro de la empresa.

Si por cualquiera circunstancia no quedare obligada al pago de la indemnización por años de servicio, el gasto provisionado por el respectivo trabajador pasará a constituir un ingreso tributable para la empresa, al existir un incremento patrimonial por haberse extinguido la obligación mediante alguna causal que no le significó ninguna obligación de pago.

B) Deducción como gasto al momento del pago de la indemnización por años de servicio.

Si no se cumplen las condiciones señaladas en la letra A) anterior, el gasto por concepto de indemnizaciones por años de servicio, sólo podrá ser deducido cuando se efectúe el pago por este concepto, y siempre que se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 31 de la LIR.

C) Ingreso para la empresa.

En todo caso, en consideración a que la empresa mantiene la propiedad de los citados fondos aportados a la formación del fondo de retiro, la rentabilidad que éstos puedan generar también será de su propiedad, por lo cual se afectarán con impuesto de acuerdo a las reglas generales, es decir, sobre base percibida o devengada.

III.2.- Situación en relación a los trabajadores.

A) Aportes efectuados por los trabajadores a la formación del fondo de retiro.

Por expreso mandato del artículo 42, N° 1°, inciso 1°, de la LIR, se exceptúan del cálculo del impuesto único al trabajo, las sumas que correspondan a imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.

Al respecto, este Servicio expresó en Oficio N° 538, de 1998, que las sumas a que se refiere esta norma legal deben ser enteradas necesariamente a Instituciones de Seguridad Social, de aquellas definidas por la Superintendencia de Seguridad Social en su Oficio Ordinario N° 8.081 de 19 de mayo de 1997 dirigido a este Servicio, como “aquellas que administran o gestionan regímenes obligatorios, para dar cobertura a las contingencias sociales que definen el concepto de Seguridad Social”.

En el Oficio N°538, de 1998, se concluyó por consiguiente que el requisito de la obligatoriedad de la afiliación del trabajador a la respectiva institución administradora del fondo, es esencial para exceptuar a los respectivos aportes del Impuesto Único del artículo 42, N°1 de la LIR, criterio que se mantiene plenamente vigente.

De esta forma, si la afiliación a la entidad administradora del fondo de retiro no es obligatoria, los respectivos aportes se afectarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo a las normas generales.

En tal caso, al momento del pago o restitución de las cantidades aportadas por los trabajadores a la formación del fondo de retiro, no corresponderá que sean gravadas nuevamente, en atención a que en su momento formaron parte de la base imponible afecta al respectivo impuesto.

B) Rentabilidad de los fondos aportados por los trabajadores.

Los incrementos por concepto de rentabilidad ganada que puedan comprender los fondos aportados por los trabajadores a la formación del fondo de retiro, se encontrarán afectos al Impuesto Global Complementario de acuerdo a las reglas generales aplicables a este impuesto.

C) Pago de indemnizaciones.

En relación a los pagos que se efectúen a los trabajadores con los aportes efectuados por el empleador a la formación del fondo de retiro, se señala que su situación tributaria se regirá por lo establecido en el artículo 178 del Código del Trabajo, en relación al artículo 17 N°13 de la LIR, dentro de los límites establecidos en estas disposiciones legales, siempre que el pago de las respectivas indemnizaciones por años de servicio por parte del empleador se efectúe de acuerdo a lo pactado por las partes, conforme a lo indicado en el N° III.1 anterior, debiendo tenerse presente además las instrucciones que han sido impartidas por este Servicio sobre la materia.

III.3.- Obligaciones de carácter administrativo.

Los impuestos que resulten de la liquidación de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores, serán de responsabilidad directa de la empresa aportante, independientemente de que los cálculos, liquidación y/o pagos los efectúe la entidad administradora del fondo de indemnización, la cual estará actuando por cuenta de aquella.


Finalmente, se expresa que los traspasos de los fondos, los pagos de las indemnizaciones y las declaraciones de impuestos deberán encontrarse debidamente registrados en la contabilidad de la empresa; registros que, junto con la documentación respaldatoria correspondiente deberán ponerse a disposición de este Servicio, en caso que ellos sean solicitados en procesos de fiscalización, sin perjuicio de los controles que deba llevar la entidad administradora.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2148, de 24.11.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos