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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13 – LEY N° 18.961, DE 1990 – LEY N° 19.115, DE 1993, ART. 6°, TRANSITORIO – DECRETO N° 412, DE DEFENSA, ART. 131°. (ORD. N° 2321, DE 14.12.2010)

MONTEPÍO RECIBIDO POR VIUDA DE FUNCIONARIO DE GENDARMERÍA DE CHILE, FALLECIDO EN ACTO DE SERVICIO, SE ENCUENTRA AFECTO AL IMPUESTO ÚNICO A LAS REMUNERACIONES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42°, N°1, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS RENTA.

La Contraloría General de la República ha remitido la presentación de XXX, quien solicita se libere su montepío del pago del Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES.

La ocurrente expone que percibe un montepío de la Caja de Previsión de Carabineros, Dipreca, beneficio derivado del deceso de su cónyuge, ex funcionario de Gendarmería de Chile, quien falleció el xx de xx de 199x, producto de un accidente en acto de servicio.

Agrega que desde esa fecha, y en forma intermitente, ha debido efectuar Declaraciones de Renta, no obstante que este Servicio a través de la Resolución N°xxx, de x de xx de 2004, de la Dirección Regional Santiago TTT de este Servicio, hace referencia a un Informe en que se establece que no está obligada a presentar declaraciones de renta, toda vez que el montepío que percibe por su cónyuge, no constituye renta. No obstante ello, se habrían emitido giros por el Servicio de Tesorerías correspondientes a la declaración de renta por el montepío recibido, ante lo cual solicita un pronunciamiento definitivo sobre la materia.

II.- ANÁLISIS.

Conforme a lo establecido por el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.115, de 13.01.1993, el personal de las plantas de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de dicha ley, causará derecho a pensión de montepío desde la fecha de su deceso, la que se regulará en la forma establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, resultando plenamente aplicable la normativa de Carabineros de Chile al presente caso.

En tal sentido, ni la Ley N°18.961, de 07.03.1990, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como tampoco el Decreto N°412, de Defensa, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contienen normas que eximan a los montepíos del impuesto Único a las remuneraciones del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que grava precisamente “… los montepíos y pensiones”, siendo en consecuencia inexacta la apreciación de la ocurrente cuando afirma que ella no debe tributar con impuesto por este incremento patrimonial.

Distinto es el caso de la indemnización a que se refiere el artículo 131 del Decreto N° 412, citado, la que se encuentra liberada de impuesto a la renta conforme a lo dispuesto por el artículo 17, N°13 de la LIR.

II.- CONCLUSIÓN.

Al no existir una la norma que exceptúe los montepíos del pago de Impuesto Único a las remuneraciones, deben tributar en la forma normal prevista en la LIR.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2321, de 14.12.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos