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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°1, ART. 17°, N°7. (ORD. N° 030, DE 12.01.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LA DEVOLUCIÓN DE CAPITAL EFECTUADA POR UNA SOCIEDAD, RESPECTO DE LOS SOCIOS – LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL QUE SE EFECTÚE POR LA SOCIEDAD EN LO QUE RESPECTA A CADA SOCIO, SE REGIRÁ POR LAS NORMAS DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SÓLO HASTA EL MONTO DEL APORTE DE CAPITAL EFECTUADO POR DICHO SOCIO, Y SU REAJUSTE – AQUELLA PARTE QUE EXCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CAPITAL, CONSTITUIRÁ UN INCREMENTO DE PATRIMONIO POR EL CUAL EL SOCIO DEBERÁ TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS GENERALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea la situación de un inversionista extranjero que se asoció con un empresario chileno propietario de sociedades titulares de determinadas concesiones mineras, con el objeto de explorarlas y explotarlas, para lo cual realizó un aumento de capital en una sociedad por acciones (SpA), cuyas acciones pertenecían en un 100% a dicho empresario chileno. Agrega que en el referido aumento de capital, el inversionista extranjero aportó una suma superior al capital original de la SpA.

Explica que en la SpA receptora de los recursos, las concesiones mineras se encontraban contable y tributariamente registradas a su valor de libros, esto es, al monto correspondiente a los costos y gastos incurridos en su constitución, el cual era bastante bajo. Así las cosas, para valorizar el monto al cual debían ser suscritas y pagadas las nuevas acciones correspondientes al aumento de capital, y que suscribió el inversionista extranjero, se tomó en consideración el potencial valor de mercado de las concesiones mineras (activos subyacentes de la SpA). Ello significó que el valor de las nuevas acciones emitidas fuera superior al valor de libros del patrimonio de la SpA, lo que permitió al accionista original conservar un porcentaje mayoritario en la sociedad.

Señala que en la actualidad, los proyectos mineros se encuentran en una etapa de desarrollo, pero que sin embargo, y como consecuencia de la caída mundial de los precios de los metales, se ha tomado la decisión de redimensionar la magnitud de los proyectos iniciales, lo que significará deshacer la inversión aportada, la cual, por los motivos antes expresados, no se destinó finalmente a dicho desarrollo. Agrega que en atención a que contablemente no existen utilidades en la SpA, no es posible distribuir dichos excedentes como dividendos, por lo que la única posibilidad es devolverlos mediante una disminución de capital.

Indica luego, que esta disminución de capital será devuelta entre los accionistas en proporción a la participación que estos poseen en la SpA, esto es, en base al número de acciones de las que cada uno es titular, todas de la misma serie y valor.

Para una mayor comprensión de la situación expuesta, grafica con el siguiente ejemplo simplificado:

Capital $ Acciones
Capital original aportado por el socio chileno 80 80
Aumento de capital aportado por extranjero 100 20
Capital actual 180 100

Devolución de Capital $ Acciones
Socio Chileno 144 80
Socio extranjero 36 20

Al respecto, solita confirmar que la disminución de capital antes indicada, se regirá por las normas establecidas en el número 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; lo cual significa que, en caso que no existan en la SpA utilidades tributarias ni financieras, capitalizadas o no, para ambos accionistas los montos que reciban como consecuencia de la disminución de capital, será un ingreso no constitutivo de renta; y que en caso que la SpA haya sido previamente transformada a una sociedad de personas, en nada cambia la conclusión anterior.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el hecho gravado por la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentra definido en el artículo 2, N° 1 de la citada ley, comprende, de conformidad con la última parte de esta definición, "...todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación...". De acuerdo con ello, la renta está representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado periodo de tiempo, con prescindencia de que este aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad.
De este modo, de producirse un incremento patrimonial real que resulta evidente para el accionista inicial, éste constituye el hecho gravado con el impuesto, y su titular -como sujeto pasivo del mismo-, queda obligado a declarar y pagar el tributo correspondiente; salvo que la ley de manera expresa establezca una excepción, como ocurre con las situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En este sentido, el numeral 7 del artículo 17 de dicho texto legal, establece que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a la ley, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Agrega que las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
La norma en cuestión se justifica en la medida que la devolución del capital aportado, al socio titular de dicho aporte, y su reajuste, no implica para éste un incremento de patrimonio en los términos definidos por el artículo 2 N°1 antes citado. Sin embargo, todo monto que exceda del monto del aporte y su reajuste, aun cuando se denomine por las partes “devolución de capital”, constituirá renta de conformidad con el concepto amplio que contempla nuestra legislación y, por lo tanto, deberá tributar según las reglas generales sobre la materia.
3.- Así las cosas, y respondiendo a su consulta, y sobre la base de los elementos y tratamiento corporativo y contable que plantea, la disminución de capital que se efectúe por la sociedad a que se refiere su presentación, en lo que respecta a cada socio, se regirá por las normas del numeral 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo hasta el monto del aporte de capital efectuado por dicho socio, y su reajuste; y en lo que exceda de dicho monto, constituirá un incremento de patrimonio por el cual ese mismo socio deberá tributar de conformidad a las reglas generales, atendido el concepto amplio de renta que contempla nuestra legislación.


En efecto, lo que queda sujeto al tratamiento que contempla el artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es la devolución de capital y su reajuste, y “devolver”, de acuerdo con su sentido natural y obvio, consiste en restituir algo a quien lo tenía antes; de manera que todo aquello que exceda del capital aportado por el socio en cuestión y su reajuste, no queda comprendido en el concepto de devolución de capital para los efectos tributarios a que se refiere la norma legal antes citada, y por el contrario, dicho exceso queda comprendido en el concepto de renta del artículo 2 N°1 de la ley del ramo, debiendo afectarse con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario de acuerdo con las reglas generales.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°030, de 12.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos