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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 56°, N°3, ART. 63° – LEY N° 18.775, DE 1989, ART. 1° TRANSITORIO. (ORD. N° 032, DE 12.01.2010)

SITUACIÓN DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES REINVERTIDAS EN SOCIEDAD ACOGIDA AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – EL ARTÍCULO 1º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.775, TIENE POR OBJETO REGULAR UNA SITUACIÓN MUY PARTICULAR QUE SE LES PRESENTA A AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE OPTAN POR PRIMERA VEZ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LIR, TENIENDO UTILIDADES ACUMULADAS DE AÑOS ANTERIORES AFECTADAS CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, Y, POR TANTO, DADO EL ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA DE LA REFERIDA LEY, NO PUEDE EXTENDERSE A SITUACIONES DISTINTAS QUE SE LE PRESENTEN A LOS CONTRIBUYENTES.

1.- Señala que está evaluando la posibilidad de entrar como socio a una empresa que actualmente se dedica a las inversiones financieras sobre todo en acciones de sociedades anónimas abiertas.

Indica que esta empresa se ha acogido al régimen del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo que trae consigo, señala, que podrá optar porque todas las utilidades que se han generado en este régimen una vez que vuelvan al régimen general, se puedan registrar a contar del 1° de enero del año siguiente en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A), del artículo 14, como afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63, del mismo texto legal.

Hace presente que parte de los nuevos socios desearían ingresar a la sociedad efectuando reinversiones en virtud de lo contemplado en el artículo 14 de la LIR.

A este respecto, indica que desea se confirme que en relación al crédito fiscal que llevan asociadas dichas reinversiones, por el Impuesto de Primera Categoría pagado, no se pierde dicho crédito y será reconocido tal como ocurre en el caso de una sociedad que tributa en el régimen general de tributación y se acoge al artículo 14 bis de la LIR como expresamente reconoce el Oficio N° 2.493 del 06.07.2005.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 14 bis de la LIR, en su inciso primero, establece que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva de la Primera Categoría según contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás, se aplicarán las normas de esta Ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar, a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la LIR, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto por dicha norma legal este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares N°s. 59, de 1991, 49, de 1997, 17, de 2007 y 5 de 2009, las cuales se encuentran publicadas en la página web de este organismo, www.sii.cl.

3.- Así las cosas, tal y como señala en su presentación, un contribuyente acogido al régimen de tributación que establece el artículo 14 bis, y que voluntariamente opte por volver al régimen general, cumpliendo para este efecto los requisitos que establece el inciso final de dicho artículo, deberá aplicar las normas de los incisos segundo y tercero del mismo, como si pusiera término a su giro al 31 de diciembre del año en que de aviso de tal situación al Servicio de Impuestos Internos, pagando los impuestos que correspondan, o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 1° de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A), del artículo 14, de la LIR, como afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3) y 63, de la misma Ley.

4.- Por su parte, el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispone que los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14 bis de la LIR y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el Impuesto de Primera Categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar, debidamente reajustado, considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de Primera Categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días luego de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia.

5.- Cabe señalar, que lo dispuesto por dicho precepto legal, no obstante su carácter de norma transitoria, actualmente se encuentra vigente, y tiene por único objeto reconocer como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría que afectará a los retiros o distribuciones de rentas efectuadas por los propietarios, socios o accionistas de las empresas o sociedades que optan por el régimen del artículo 14 bis, aquel tributo de igual naturaleza que haya afectado a las utilidades que se traspasan del régimen general a dicho sistema simplificado.

En otras palabras, los contribuyentes que tributan bajo las normas del artículo 14 bis de la LIR, tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera Categoría pagado efectivamente sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado podrá imputarse al impuesto anual de Primera Categoría a declarar por los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial respectivo con cargo a las mencionadas utilidades; dentro del cual no se comprende el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a utilidades tributables percibidas por los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR, producto de participaciones sociales o accionarias o de reinversiones, como es el caso a que se refiere la consulta, ya que la norma en referencia tiene como objeto exclusivo reconocer como crédito aquel proveniente de las utilidades que los contribuyentes tienen retenidas en su registro Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre del año anterior al cual optan por el régimen del artículo 14 bis, no existiendo una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito por otras situaciones como las señaladas precedentemente.

6.- Por lo anterior, en el caso en consulta debe concluirse que a la empresa acogida al régimen del artículo 14 bis no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, en el sentido de tener derecho a un crédito equivalente al monto del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades reinvertidas y a deducir del impuesto anual de Primera Categoría de los ejercicios siguientes, por las razones de texto legal esgrimidas anteriormente y reiteradas a través de algunos pronunciamientos, en los cuales se ha expresado que el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775, tiene por objeto regular una situación muy particular que se les presenta a aquellos contribuyentes que optan por primera vez por acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR, teniendo utilidades acumuladas de años anteriores afectadas con el Impuesto de Primera Categoría, y, por tanto, dado el ámbito de la aplicación de la norma de la referida ley, no puede extenderse a situaciones distintas que se le presenten a los contribuyentes, como en el caso en consulta.

7.- En consecuencia, y atendido a las consideraciones anteriores y especialmente ante la ausencia de una norma legal que regule la situación planteada, se expresa que no es posible aplicar el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, a la situación descrita, debiendo, por lo tanto, aplicarse el Impuesto de Primera Categoría sobre todos los retiros que efectúen los socios de la sociedad acogida al artículo 14 bis de la Ley del ramo, independientemente que las utilidades con que se financian tales repartos hayan sido afectadas con el Impuesto de Primera Categoría anteriormente en otra empresa.


RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N°032, de 12.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos