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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA D), ART. 39°, N°3 – OFICIO N° 1.436, DE 2008. (ORD. N° 339, DE 24.02.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 20°, N°1, LETRA D) Y 39°, N°3, AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en relación con el pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio N°1.436 de 07.07.2008, expone que dicha jurisprudencia genera un efecto tributario difícil de aplicar y a su juicio fuera del objetivo que tuvo en cuenta el legislador al establecer la forma de tributación del propietario o usufructuario por las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por las siguientes razones, las que se citan textualmente:

“a.- Todo inmueble con rol de avalúo, propiedad de la cual el contribuyente hace de él su actividad habitual, se trata de un contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR) obligado a presentar declaraciones de renta anual por las rentas obtenidas en el año anterior, en la forma establecida en el artículo 65 N°1 de dicha Ley.

b.- La letra d), del N° 1 del artículo 20 de la LIR, establece una presunción legal de renta anual; porque también permite declarar renta efectiva anual siempre que lo haga con contabilidad fidedigna, al decir:

"Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director.".

Lo señalado en esta letra b.- sólo tiene efectos tributarios en el Impuesto Global Complementario, como se verá en la letra siguiente.

c.- La parte final de la letra d) del N° 1del artículo 20 concluye, como renta efectiva anual, será obligatoria y afecta al Impuesto de Primera Categoría, al señalar:

“En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal:

Sólo esto último, tiene armonía o correspondencia con el artículo 39 N°3, último punto seguido de la LIR, cuando dice: "Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 20 N°1 letra a).". (No se considera a las sociedades anónimas)

De lo anterior, se desprende que la renta siempre es anual y se grava con el Impuesto de Primera Categoría, tasa actual de 17%, pudiendo rebajar como crédito y reajustado el impuesto territorial (también llamadas contribuciones de bienes raíces) pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta (últimos incisos del artículo 20 N°1 letra a) de la LIR).

Expresa finalmente, que por todo lo expuesto, no se vislumbra la posibilidad de aplicación proporcional de la renta y de los créditos a que tiene derecho el contribuyente con giro de arrendamiento de bienes inmuebles o bienes raíces no agrícola del artículo 20 N°1 letra d) de la LIR.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la reconsideración del Oficio N° 1.436, de 07.07.2008.”

2.- Sobre el particular, cabe señalar que lo resuelto por este Servicio a través del Oficio N°1.436 de 07.07.2008, se enmarca dentro de las normas de la LIR que regulan la tributación a que se encuentran sujetos los propietarios o usufructuarios de bienes raíces no agrícolas, vale decir, dicho dictamen fluye de lo dispuesto por la letra d), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el N°3, del artículo 39 de la mencionada Ley.

3.- Ahora bien, del análisis de la presentación efectuada, se puede apreciar que en ella no se aportan nuevos antecedentes ni argumentos jurídicos distintos que ameriten reestudiar o modificar el criterio que este Servicio estableció por medio del referido Oficio N°1.436, de 07.07.2008; limitándose a señalar en el escrito que no se vislumbra la posibilidad de aplicación proporcional de la renta y de los créditos a que tiene derecho el contribuyente con giro de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, sin indicar cuáles serían los problemas prácticos que provocaría la aplicación de dicho pronunciamiento. En relación al argumento que utiliza el recurrente, en cuanto a que la renta que debe declararse por la explotación de bienes raíces no agrícolas es anual y no proporcional, se señala que el referido dictamen considera tal situación, ya que en él se establece que el contribuyente que explota bienes raíces no agrícolas por aquellos meses en que los da en arrendamiento, debe declarar la renta efectiva proporcional que corresponda, y por lo meses restantes debe declarar la renta presunta respectiva, declarando en definitiva una renta anual.

4.- Por lo anteriormente expuesto, y al no existir antecedentes que hagan variar lo sostenido por este Servicio, mediante el dictamen contenido en el Oficio N°1.436 de 07.07.2008, sólo cabe en la especie, confirmarlo en todas sus partes.


PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 339, de 24.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos