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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 74°, N°1, ART. 78° – OFICIOS N°1.265, DE 2001, N° 1.694, DE 2002, N° 1.799, DE 2002 Y N° 4.518, DE 2006. (ORD. N° 034, DE 12.01.2010) TRIBUTACIÓN DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA OTORGADA POR LA LEY N° 19.234, DE 1993.
1.- La Contraloría General de la República ha remitido su presentación a este Servicio con objeto que aquí sea resuelta por corresponder a materias de su competencia. En ella expone que en la actualidad y a partir de 1995, se encuentra percibiendo una pensión no contributiva producto de su exoneración política a partir de Febrero de 1981. En el mes de febrero del año 1992, se reintegró a la Administración Publica después de 11 años sin trabajar bajo el vínculo de subordinación y dependencia. Por ello, consulta la razón por la cual este Servicio o el Estado le exige el pago del impuesto a la renta, en circunstancias que el Estado lo dejó cesante y debe seguir pagando, estando ahora jubilado por vejez, después de una vida laboral servida al Estado, sólo interrumpida con grave daño por la dictadura militar. En razón de lo anterior, solicita se le informe la razón legal que respalda el pago de impuesto sobre una pensión no contributiva. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que en relación con las pensiones que otorga la Ley N° 19.234, este Servicio ha sostenido a través de múltiples pronunciamientos, entre los cuales merecen citarse los Ordinarios N°s. 1.265, de 28.03.2001; 1.694, de 29.05.2002; 1.799, de 10.06.2002 y 4.518, de 08.11.2006, los cuales se encuentran publicados en su página web (www.sii.cl), que ellas son tributables. En efecto, la citada ley no precisó de modo expreso la situación tributaria de las pensiones referidas, por lo cual su imposición debe resolverse a la luz de lo que disponen las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se entienda que al señalar dicha ley en algunos de sus artículos que la pensión no es contributiva signifique que ella se encuentra exenta de impuesto, ya que tal expresión significa que el beneficiario de tales pensiones no ha contribuido con las imposiciones respectivas para su financiamiento. Por otra parte, el artículo 42 N° 1 de la referida ley expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorgan en calidad de pensiones, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría, las remuneraciones consistentes en "montepíos y pensiones", sin hacer ninguna distinción sobre la naturaleza de los beneficios que se conceden por estos conceptos. Finalmente, considerando que el ocurrente percibe dos pensiones, deberá reliquidar su impuesto único a las remuneraciones, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligación que debe cumplir la entidad pagadora de ambas pensiones, en este caso, el Instituto de Previsión Social (IPS). RICARDO ESCOBAR CALDERON Oficio N° 34, de 12.01.2010
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