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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13, ART. 31°, N°6 – CIRCULAR N° 29, DE 1991. (ORD. N° 359, DE 26.02.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, PAGADA EN FORMA VOLUNTARIA TANTO RESPECTO DEL TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA RENTA COMO DE LA EMPRESA EMPLEADORA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE CIRCULAR N° 29, DE 1991.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual consulta acerca de la tributación a que se encuentra afecta una indemnización voluntaria pagada con ocasión de la renuncia de un trabajador, así como de la deducción de dicha indemnización como gasto aceptado para el empleador.

Al respecto informa que la desvinculación actualmente no se ha producido, pero el término de la relación laboral se originará mediante la renuncia del trabajador pagándosele en dicha oportunidad una indemnización voluntaria equivalente a siete remuneraciones (5 años de antigüedad, más mes de aviso, más vacaciones proporcionales) por un valor cada remuneración equivalente a 60 UF.

Señala además que no existe acuerdo alguno acerca de indemnización a todo evento, y contrato o convenio colectivo que garantice el pago, en este caso, pese a la causal señalada.

Indica a continuación, que por la causal invocada -renuncia- el trabajador pierde todo derecho a indemnización, de manera que no sería procedente en su opinión, aplicar los artículos 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda vez que en dicho caso la entrega de sumas de dinero por parte del empleador constituiría un pago y no una indemnización (no existiría causa que la origine). Si esto es así, el total de la renta se encontraría gravada con impuesto, y para la empresa (empleador) ello significaría un gasto rechazado.

Bajo el mismo supuesto, considera que el pago que se haga de dicha indemnización degeneraría la causal invocada transformándola en mutuo acuerdo, en cuyo caso estima procedente hablar de la locución indemnización.

Seguidamente señala, que a su entender la indemnización voluntaria no se encuentra regulada por el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo (que a su turno establece que no constituyen renta las indemnizaciones allí señaladas), sino en su inciso segundo cuando dicha disposición señala: " ... cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse estas a aquellas (las señaladas en el inciso primero) con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13, del artículo 17, de la LIR.

En este sentido, el articulo 17, N°13, de la LIR dispone a propósito de lo consultado que no constituye renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

De este modo y por las consideraciones expuestas, entiende que la indemnización voluntaria, definida en el segundo caso y en los términos antes señalados, podría tratarse de un ingreso no constitutivo de renta, pese a no sumarse a ninguna otra indemnización y consecuencialmente podría constituir un gasto aceptado para el empleador (empresa).

2.- Sobre el particular cabe expresar, que el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº13, del artículo 17 de la LIR, a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo".

Por su parte, el N°13, del artículo 17, de la LIR, establece lo siguiente: “13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.”

3.- Ahora bien, las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N°29, de 1991. En el punto 4 de la letra B.- del Capítulo III de este instructivo se establece, para los fines de precisar qué parte de las indemnizaciones pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente no constituyen renta para efectos tributarios, que a dichas indemnizaciones deberán adicionárseles aquellas legales y/o contractuales establecidas en contratos o convenios colectivos que el trabajador con motivo del término del contrato de trabajo tenga derecho a percibir, conforme a las normas de la Ley Nº19.010, ó a las estipulaciones de los respectivos contratos o convenios colectivos.

De acuerdo con lo expresado, en el caso que Ud. indica, es decir, cuando se paga sólo una indemnización voluntaria, la operatoria práctica a seguir a partir del promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones, es multiplicar dicho promedio por el número de años de servicio del trabajador. El resultado de esta operación constituye el monto que por concepto de indemnización voluntaria califica como un ingreso no renta en conformidad con el N°13, del artículo 17, de la LIR.

4.- Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.



PABLO GONZALEZ SUAU
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 359, de 26.02.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos