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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5 – DECRETOS SUPREMOS Nº 75 Y N° 78, DE 2007, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, ART. 18°. (ORD. N° 407, DE 15.03.2010)

JOINT VENTURE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – CONTRATO INNOMINADO QUE NO GENERA EFECTOS TRIBUTARIOS PARA LA ASOCIACIÓN QUE SE CREA – CADA PARTÍCIPE MANTIENE SU CALIDAD DE CONTRIBUYENTE INDIVIDUAL, TODA VEZ QUE CADA UNO DE ELLOS REALIZA SU UTILIDAD POR SEPARADO – OBLIGACIONES – LOS PARTÍCIPES DEBERÁN DEJAR CONSTANCIA EN TODAS SUS DECLARACIONES QUE SIRVEN DE BASE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PARA LA DETERMINACIÓN DE ÉL O LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN LA ACTIVIDAD, CUYOS GASTOS AFRONTAN EN COMÚN – CONSTANCIA DE FORMAR PARTE DE UNA COMUNIDAD DE GASTOS; GASTOS INCURRIDOS EN COMÚN; NOMBRE, RUT Y DOMICILIO DE LOS OTROS PARTÍCIPES; PROPORCIÓN EN EL GASTO QUE CADA UNO TIENE Y EL NÚMERO Y FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA EL JOINT VENTURE.

1.- Por intermedio del Ordinario indicado en el antecedente, se han remitido a esta Dirección Nacional dos presentaciones, junto con sus respectivos antecedentes, del contribuyente XXXX, en las cuales solicita autorización para operar en forma conjunta (Joint Venture) dos bloques de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, indicándose en las mismas presentaciones el método y condiciones para determinar la renta líquida imponible de los partícipes.

En la primera presentación se indica que, con fecha 12.12.2008, el Estado de Chile, por una parte, y XXXX, YYYY y ZZZZ Chile SA, en conjunto "el Contratista" e individualmente "Partícipe del Contratista", por la otra, celebraron un Contrato Especial de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos (en adelante CEOP), en el área denominada “TTTT”, ubicada tanto en la provincia de xxxx como en la provincia de xxx de la xx Región.

La segunda presentación incide en el CEOP para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos celebrado con fecha 29.04.2008 entre el Estado de Chile, por una parte, y originalmente AAA e BBB Limitada, en conjunto "el Contratista" e individualmente "Partícipe del Contratista", por la otra. Posteriormente el CEOP fue modificado, incorporándose como “Partícipes del Contratista” las sociedades CCC Chile SA y XXXX. El CEOP dice relación con el área dominada “DDDD”, ubicada en las provincias de xxxx y xxxx de la xxx Región.

Para la ejecución de los dos CEOP señalados anteriormente, los Partícipes en cada contrato designaron a XXXX como operador del CEOP.

Cabe señalar que las dos presentaciones formuladas por XXXX a esta autoridad tributaria son prácticamente idénticas entre sí y exponen los mismos fundamentos de hecho y de derecho descritos y resueltos en el Oficio N° 1.317, de 2009; solicitando confirmar los siguientes elementos, que serán tratados en conjunto para ambas presentaciones:

1. Los gastos incurridos por el Contratista en Operaciones de Exploración u Operaciones de Explotación antes del primer año calendario en el cual se devengue retribución por la producción de hidrocarburos, constituirán gastos de puesta en marcha que podrán, a elección de cada Partícipe del Contratista, ser amortizados en un período de hasta seis (6) años calendario consecutivos, a contar del primer año calendario en el cual se devengue, por primera vez, la Retribución del Contratista.

2. La depreciación acumulada para equipos, instrumentos, herramientas, maquinarias, repuestos, instalaciones y todos los demás bienes o activos fijos que sean usados en el cumplimiento del Contrato y que sean adquiridos antes del año calendario en el cual se genere la primera Retribución del Contratista podrá, a elección de cada Partícipe del Contratista, ser amortizada en un período de hasta seis (6) años calendario consecutivos, a contar del primer año calendario en que se devengue la Retribución del Contratista.

3. La proporción de cada Partícipe del Contratista en los gastos efectuados con motivo de las Operaciones de Exploración u Operaciones de Explotación y los gastos de depreciación permitidos, constituirán gastos de operación del Contratista, los que, junto con las pérdidas de arrastre de años anteriores, podrán ser deducidos de la renta de los Partícipes del Contratista para los efectos de determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría.

4. La proporción de cada Partícipe del Contratista en las pérdidas producidas en un año calendario y no absorbidas totalmente durante ese año calendario por las utilidades no retiradas o distribuidas de tal Partícipe del Contratista, podrá ser imputada al siguiente o siguientes años calendario y descontada en tal o tales años calendario hasta que sea totalmente absorbida por dicha renta, de acuerdo con el Artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.

5. Depreciación. Cada Partícipe del Contratista y parte en el Joint Venture deberá ser considerada como copropietaria de acuerdo al Artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta separadamente, conforme a la proporción de dicho Partícipe del Contratista en la propiedad de tales bienes. Cualquier activo inmovilizado adquirido en relación con Operaciones de Exploración u Operaciones de Explotación será depreciado en forma lineal, sin valor residual. Cada Partícipe del Contratista podrá usar, a su elección, el método de depreciación acelerada en lugar del método de depreciación normal. Con la autorización previa del Director Regional, cada Partícipe del Contratista puede elegir el sistema especial de depreciación señalado en el Artículo 31 N° 5 inciso 5°. La vida útil normal de los bienes del activo inmovilizado y la vida útil de dichos bienes si se usa depreciación acelerada, será la que se establece en la Resolución Exenta N° 43, del 26 de Diciembre de 2002 del Servicio y, en especial, la siguiente:


Depreciación Normal Depreciación Acelerada
Edificios 50 años 16 años
Oleoductos y gasoductos terrestres, líneas troncales e instalaciones para almacenamiento de hidrocarburos y muelles de estructura metálica. 18 años 6 años
Todos los activos fijos usados directa o indirectamente para la perforación de pozos, instalaciones, estructuras, equipos e instrumentos para exploración; instalaciones, estructuras, equipos e instrumentos para explotación; instalaciones, estructuras, equipos e instrumentos de medición; instalación de recepción en tierra; terminales e instalaciones marítimas; embarcaciones menores, plantas de tratamiento de hidrocarburos; construcciones provisorias y cualquier otro activo fijo no mencionado específicamente en otro lugar. 10 años 3 años
Vehículos para transporte de materiales; vehículos para transporte de personas; costos tangibles de pozos 7 años 2 años
Herramientas pesadas 8 años 2 años
Herramientas livianas 3 años 1 año
6. Abandono u obsolescencia de bienes. Si los bienes son abandonados o quedan obsoletos y aún no han sido completamente depreciados, el valor remanente no depreciado íntegramente en el año calendario correspondiente a su abandono o declaración de obsolescencia, podrá duplicarse la depreciación anual hasta que el valor remanente no depreciado sea totalmente deducido.
La proporción de cada Partícipe del Contratista en los costos intangibles de perforación para Petróleo y Gas deberán ser considerados como costo de la Operación de Exploración o como costo de la Operación de Explotación, dependiendo de si es un pozo de exploración o de explotación el que está siendo perforado y tratado, en el año del pago o en el que se devengue, ya sea como gasto de puesta en marcha o como gasto de operación.

Se solicita, asimismo, que las operaciones conducidas bajo el Contrato sean tratadas como un Joint Venture y que la asociación entre los Partícipes del Contratista no sea considerada como un contribuyente separado. Para obtener este efecto, cada Partícipe del Contratista continuará siendo un contribuyente separado que obtiene utilidades separadas e incurre en gastos separados. Para obtener este efecto, cada Partícipe del Contratista debe mostrar sus gastos reales y mantener contabilidad completa para aquellos gastos en que haya incurrido el Operador, contra la cual pueden ser cotejados los gastos individuales de cada Partícipe del Contratista en el Joint Venture.

La primera presentación (TTTT) solicita que este Servicio autorice a YYYY, ZZZZ Chile SA y XXXX para operar como Joint Venture de acuerdo a la fórmula solicitada en esta presentación. YYYY, ZZZZ Chile SA y XXXX están de acuerdo en cumplir los requisitos indicados más abajo y cumplir con las disposiciones aplicables de la legislación tributaria chilena.

La primera presentación (xxxx) solicita que este Servicio autorice a BBB Limitada, Manas Energía Chile Limitada, XXXX y CCC Chile SA para operar como Joint Venture de acuerdo a la fórmula solicitada en esta presentación. BBB Limitada, AAA, XXXX y CCC Chile SA están de acuerdo en cumplir los requisitos indicados a continuación y cumplir con las disposiciones aplicables de la legislación tributaria chilena.

Las partes indicadas precedentemente y para cada presentación, acuerdan y dejan constancia de lo siguiente:

1. Que han suscrito un Acuerdo de Operación Conjunta ("Joint Operating Agreemenf' o "JOA").

2. El Operador llevará libros de contabilidad por el total de los costos y/o gastos incurridos en la Operaciones de Exploración y Operaciones de Explotación efectuadas bajo el JOA. Tal contabilidad deberá además registrar todos los traspasos de tales gastos y/o costos efectuados a cada uno de los Partícipes del Contratista. A su vez, ellos deberán mantener sus registros contables completamente separados de la contabilidad que debe llevar XXXX en su calidad de Operador del Joint Venture en ambas presentaciones.

3. El Operador deberá preparar y presentar separadamente a cada uno de los Partícipes del Contratista una liquidación mensual de gastos incurridos, dentro de los primeros ocho (8) días del mes siguiente al término del mes en el cual se incurrieron tales gastos. La liquidación deberá hacerse en dos formularios distintos: (a) un formulario deberá establecer los detalles de todos los gastos sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y todos los gastos relacionados con la adquisición de bienes o utilización de servicios exentos o no afectos al IVA y (b) el otro formulario deberá especificar los demás gastos y costos de la operación que no están sujetos a IVA. En el caso de gastos que resulten del pago de remuneraciones, se solicita que se permita mostrar tales gastos en la liquidación como una suma global, considerando el monto de dicha planilla de sueldos conforme al interés proporcional de cada Partícipe del Contratista en el Joint Venture.

4. La liquidación descrita en el N° 3 precedente, deberá contener la siguiente información y reunir los siguientes requisitos:

(a) Indicación en forma impresa del nombre, RUT y domicilio del Operador, especificando si actúa por su cuenta o por cuenta del Joint Venture.

(b) Indicación en forma impresa del nombre, RUT y domicilio del Partícipe del Contratista a quien va dirigida la liquidación.

(c) En el caso de cualquier otro tipo de gasto, todos los detalles necesarios de tal gasto.

(d) El porcentaje del gasto a ser soportado por el Partícipe del Contratista no Operador, en particular, deberá ser indicado especificando la cantidad correspondiente (en las presentaciones originales, literal e).

(e) Cada liquidación deberá establecer que no da cuenta de una venta y que es emitida en cumplimiento del JOA celebrado entre las partes individualizadas en ambas presentaciones (en las presentaciones originales, literal f).

(f) La referida liquidación deberá ser numerada correlativamente y ser timbrada por el Servicio. Además, en cada uno de ella se deberá dejar constancia del número y fecha de la resolución del Servicio que autorice el Joint Venture (en las presentaciones originales, literal g).

5. Se deberá acompañar fotocopia o imagen en archivo electrónico de la documentación correspondiente.

6. Los libros de contabilidad del Joint Venture deberán ser mantenidos en el domicilio del Operador para efectos tributarios.

7. En relación al uso del Crédito Fiscal del IVA, cada Partícipe del Contratista podrá imputar a su Débito Fiscal el IVA registrado en la liquidación, en la proporción que le corresponda y dentro de los plazos legales en conformidad al D.L. N° 825 de 1974 y sus modificaciones, todo lo anterior de conformidad a lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos en el párrafo III del Oficio N° 1.317, del 23.04.2009 y según Oficio N° 714, de 1997.

8. En lo relativo a los bienes del activo inmovilizado adquiridos para las Operaciones de Exploración o las Operaciones de Explotación se entiende que, siendo los Partícipes del Contratista copropietarios, la depreciación deberán hacerla efectiva de acuerdo a la cuota de dominio que cada Partícipe del Contratista tenga sobre los bienes. Asimismo, cada Participe del Contratista puede separadamente aplicar la depreciación acelerada a los bienes físicos del activo inmovilizado, en la medida que se cumplan los requisitos previos previstos en el N° 5 del Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En todo caso, debe entenderse que los bienes son adquiridos nuevos por los Partícipes del Contratista cuando así sean adquiridos por el Operador.

9. Con respecto a todas las materias no establecidas específicamente en el Contrato o en la Ley de Impuesto a la Renta o en las normas o reglamentos que no sean incompatibles con la resolución del Servicio que apruebe el Joint Venture, el Operador y cada Partícipe del Contratista deberán llevar su contabilidad en conformidad con los principios contables generalmente aceptados.

10. El mandato que se otorgue al Operador así como la revocación del mismo deberán constar en escritura pública. El Servicio deberá ser notificado con treinta (30) días de anticipación, a lo menos, de la revocación del mandato. La autorización del Joint Venture que el Servicio otorgue en virtud de esta solicitud, terminará o expirará a contar de la fecha de dicha revocación.

11. No obstante lo señalado en el N° 11 anterior (sic), XXXX deberá en todo caso actuar en nombre del mandante. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2.151 del Código Civil, si el mandatario obra a nombre propio en la ejecución de su mandato, no obliga respecto de terceros al mandante. Lo anterior no será aplicable en el caso de contratos de trabajo o de otros contratos de similar naturaleza que el Operador ejecute por cuenta de su mandante, en los que podrá actuar a su propio nombre.

12. A fin de asegurar debidamente el interés fiscal, los Partícipes del Contratista deberán dejar constancia en todas sus declaraciones que sirven de base, directa o indirectamente para la determinación de los impuestos resultantes de la operación: (a) aquellos gastos incurridos en común; (b) el nombre, RUT y domicilio del otro Partícipe del Contratista; (c) la proporción del gasto que tiene cada Partícipe del Contratista y (d) el número y fecha de la resolución del Servicio que apruebe el Joint Venture.

13. El Director Regional en cuya jurisdicción se encuentre domiciliado el Operador, procederá a registrar y timbrar las liquidaciones mencionadas anteriormente así como los libros de contabilidad que registren las operaciones del Joint Venture, sin perjuicio de otros controles que estime necesarios.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se trate del desarrollo de una actividad conjunta mediante un contrato “Joint Venture”, deben tenerse presente las siguientes normas de tipo general:

a) Atendida la especial naturaleza jurídica que posee el contrato innominado conocido como "Joint Venture", el que no genera efectos tributarios para la asociación que al efecto se crea, cada partícipe mantiene su calidad de contribuyente individual, toda vez que cada uno de ellos realiza su utilidad por separado.

Por lo anterior resulta necesario que se confeccione por separado la contabilidad tanto de los partícipes entre sí como la de éstos con el operador, considerando cada uno de ellos los gastos individuales que les corresponda, y en la contabilidad global de éstos llevada por el operador, se contengan los gastos afrontados en común, registro que además servirá para confrontar los gastos particulares de cada miembro del Joint Venture.

b) El operador deberá llevar la contabilidad por el total de los costos y/o gastos incurridos en las etapas u operaciones de exploración y explotación que se desarrollen conjuntamente bajo el Joint Venture. Esta contabilidad deberá registrar además todos los traspasos de dichos gastos y/o costos que se hagan tanto el contratista como el Partícipe del Contrato.

c) Los partícipes del Joint Venture deberán llevar su contabilidad en forma absolutamente separada de la contabilidad que lleve el operador.

d) El operador deberá confeccionar por separado y remitir a cada partícipe una liquidación mensual sobre los gastos incurridos dentro del plazo que se determine. La citada liquidación deberá efectuarse en dos formularios distintos, detallando en uno de ellos todos aquellos gastos en que se soportó el Impuesto al Valor Agregado y además los que traten de adquisiciones de especies o utilización de servicios exentos o no afectos a dicho gravamen, y en el otro formulario los gastos restantes o costos de la operación que por su naturaleza no se encuentren afectados por el Impuesto al Valor Agregado.

e) Respecto de la contabilidad, tanto de la comunidad de gastos (JOINT VENTURE) como la de los partícipes en particular, deberá llevarse en moneda nacional y podrá registrarse en moneda extranjera cuando se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 18 del Código Tributario y así lo autorice el Director Regional que corresponda.

f) Los libros de contabilidad de la asociación deberán llevarse en el domicilio del operador del JOINT VENTURE.

g) En lo que respecta al uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cada partícipe podrá imputar a su débito fiscal el Impuesto al Valor Agregado registrado en la factura-liquidación a que se refiere la letra d) anterior, dentro de los plazos legales y en la proporción que le corresponda.

h) En lo relativo a los bienes del activo inmovilizado, adquiridos para la exploración y explotación petrolera, se entiende que siendo los partícipes del Joint Venture copropietarios, la depreciación deberán hacerla efectiva de acuerdo a la cuota de dominio que cada asociado tenga sobre los bienes. Asimismo, podrán aplicar la depreciación acelerada siempre que sea conjuntamente sobre los bienes físicos del activo inmovilizado, supuesto que se cumplan los requisitos previstos en el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En todo caso cabe entender que los bienes son adquiridos nuevos por los partícipes cuando efectivamente hayan sido adquiridos en tal calidad por el mandatario u operador.

i) A fin de asegurar debidamente el interés fiscal, los partícipes deberán dejar constancia en todas sus declaraciones que sirven de base, directa o indirectamente, para la determinación de él o los impuestos originados en la actividad, cuyos gastos afrontan en común, de la siguiente información: hecho de formar parte de una comunidad de gastos; gastos incurridos en común; nombre, RUT y domicilio de los otros partícipes; proporción en el gasto que cada uno tiene y el número y fecha de la resolución que autoriza el Joint Venture.

j) Por otra parte, tanto el mandato que se otorgue al operador, como la revocación del mismo, deberán constar en escritura pública. Tratándose de la revocación del mandato, ésta deberá comunicarse por el mandante al Servicio de Impuestos Internos con 30 días de anticipación a lo menos, entendiéndose que la autorización que este Servicio concede a los contratistas, cesa o caduca a contar de la fecha de dicha revocación.

k) Sin perjuicio de lo señalado en la letra anterior, el operador del contrato deberá actuar en todo caso, en la parte que corresponda a nombre de su mandante, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.151, del Código Civil si el mandatario obra a nombre propio en la ejecución del mandato no obliga respecto de terceros al mandante. Lo anterior no será exigible en cuanto a los contratos de trabajo y otros de similar naturaleza que celebre el operador por cuenta de su mandante; en otros términos, en la celebración de dichos actos jurídicos podrá actuar a nombre propio.

l) La Dirección Regional en cuya jurisdicción se encuentre domiciliado el operador, procederá a registrar las liquidaciones mencionadas precedentemente y a timbrarlas, al igual que los libros de contabilidad necesarios para registrar las operaciones de la Asociación, sin perjuicio de otros controles que estime necesarios para el mejor resguardo del interés fiscal.

ll) Finalmente, respecto de todas las materias no establecidas específicamente en el contrato, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el Código Tributario u otros textos legales, el operador y cada partícipe deberán llevar su contabilidad en conformidad con los principios contables generalmente aceptados.

3.- En relación a las solicitudes presentadas, concretamente en cuanto a las normas tributarias del Contratista, aclaradas las normas generales tributarias en el desarrollo de un contrato de “Joint Venture” y considerando las normas contenidas en los Decretos Supremos N° 75 y N° 78, ambos de fecha 10.04.2007, del Ministerio de Minería, publicados en el Diario Oficial de 11 de Junio de 2007, como en el Decreto Ley Nº 1.089, de 1975, cabe expresar que, conforme al Artículo 18 de los Decretos Supremos N° 75 y N° 78 del Ministerio de Minería, ya citados, el Contratista y los Subcontratistas, gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el Decreto Ley N° 1.089, de 1975, y sus modificaciones posteriores.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de dicho Decreto Ley N° 1.089, el contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación, según lo determine el Presidente de la República.

No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato.

Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a artículo 5° ya señalado, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.

El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley Nº 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repues¬tos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley. En caso contrario se aplicará el régimen general vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación.

El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el decreto ley N° 825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto.

Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condicio¬nes del contrato especial de operación.

4.- De acuerdo con lo establecido en dicha norma legal, el Presidente de la República, a través de los Decretos Supremos N° 75 y N° 78, ambos de fecha 10.04.2007, del Ministerio de Minería, que aprobaron los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir el contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato", en el TTTT y DDDD, respectivamente, ubicados en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.

5.- En conformidad con lo señalado precedentemente y respecto de las solicitudes indicadas en sus presentaciones, esta Dirección ratifica lo dispuesto a través de los Decretos Supremos N° 75 y N° 78 del Ministerio de Minería, publicados en el Diario Oficial el 10.04.2007, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley N° 1089 de 1975 y sus modificaciones posteriores.

En consecuencia se ratifica que en materias tributarias el contratista, respecto de los Contratos Especiales de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos acompañados y respecto de las áreas delimitadas en el artículo 3° de los Decretos Supremos Nº 75 y N° 78, de 10.04.2007, del Ministerio de Minería, deberán sujetarse:

I. Al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el Decreto Ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el respectivo Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma y será invariable por el plazo del respectivo Contrato.

II. Los subcontratistas a que se hace referencia en el articulo 9° del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, estarán afectos al régimen tributario que esa disposición establece, sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo de duración y vigencia del respectivo Contrato. Vale decir, la remuneración de los subcontratistas extranjeros sin domicilio en Chile estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.

III. En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado:

a) Tendrá derecho a recuperar el impuesto al valor agregado regulado en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, que soporte o pague al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del respectivo Contrato, con sujeción a lo previsto en el articulo 23, con excepción de lo prescrito en los números 2 y 3 de este artículo;

b) La recuperación señalada en el inciso anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:

1. Podrá recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado, aún cuando no hubieren realizado ventas internas y/o externas;

2. La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato;

3. Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería General de la República, una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:

- Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal;
- Actividad económica y nacionalidad del peticionario;
- Periodo tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado;
- Monto del crédito fiscal del período tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del respectivo Contrato;
- Monto de la devolución solicitada.

c) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, deberá, dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, salvo las excepciones mencionadas y, en todo caso, deberá conservar en su poder las facturas, informes de importaciones y/o comprobantes de utilización de servicios. Asimismo, deberá registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto y separadamente, el impuesto al valor agregado respectivo.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 407, de 15.03.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria