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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 45° – CIRCULAR N° 37, DE 1990. (ORD. N° 044, DE 14.01.2010)

BONO EXTRAORDINARIO PAGADO A TRABAJADORA DEPENDIENTE CONSTITUYE UNA RENTA AFECTA AL IMPUESTO ÚNICO A LAS REMUNERACIONES DE ACUERDO AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN RELACIÓN CON EL N°1, DEL ARTÍCULO 42° DEL MISMO TEXTO LEGAL – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, A TRAVÉS DE CIRCULAR N° 37, DE 1990.

1.- Se ha remitido a este Servicio su presentación indicada en el antecedente, dirigida a la Sra. Presidenta de la República, en la cual agradece el gesto que tuvo para con ella al entregarle algunos remedios a través de la I. Municipalidad de XXX, agregando que en la oficina donde trabaja le dieron un bono, sobre el cual tuvo que pagar los impuestos correspondientes, suma que mermó su dinero.

Agrega que en el mes de abril se le indicó en la misma oficina que tendría derecho a que se le devolviera ese impuesto si tenía un crédito hipotecario o algún ahorro previsional voluntario (APV).

Señala que es viuda, tiene 72 años, posee casa propia y solicitó un crédito hipotecario para arreglarla. Ahorro Previsional Voluntario no tiene, ya que percibe una jubilación de noventa mil pesos, indicando que el Banco YYYY no le puede dar un certificado para efectos tributarios, ya que no ha comprado un inmueble, aunque si tiene un certificado de la persona que le hizo los arreglos a su casa, sin que por lo anterior tenga derecho a que le devuelva ese dinero, lo cual considera una injusticia.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N°1 del artículo 43 de dicha Ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N°1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas etc., se considerará que corresponden al mismo período en que se perciben, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto, establece que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular 37, de 1990, publicada en la página web: www.sii.cl.

3.- Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, la ocurrente recibió en su trabajo un bono extraordinario en el año 2008, suma que constituye una remuneración extraordinaria complementaria a su sueldo, que se devenga, según lo informado por su empleador, en un sólo período habitual de pago, por lo que constituye una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso segundo del artículo 45 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, tal beneficio debe sumarse a las remuneración ordinaria del mes en que dicho bono se pagó.

Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que de acuerdo a las bases de datos de este Servicio, obtuvo rentas de más de un empleador, o pagador, recibiendo además de su sueldo, dos pensiones, situación por la cual resulta procedente que reliquide mensualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría, obligación a la cual dio cumplimiento, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, de cada período, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

4.- Finalmente, se informa que en atención a que no ha efectuado pago de intereses devengados en créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas, conforme al artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni tampoco ha efectuado depósitos de ahorro previsional voluntario, como tampoco cotizaciones voluntarias ni ahorro previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la misma Ley, sin que existan antecedentes que permitan concluir favorablemente respecto de la existencia de alguna rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario o de algún crédito contra tal impuesto, no procede que efectúe una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, ni que obtenga su devolución, siendo correcto el procedimiento seguido para la determinación de su base imponible.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 44, de 14.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos