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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°’S 4 Y 5, ART. 20°, N°5, ART. 41°, N°9 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – OFICIO N° 192, DE 2005. (ORD. N°550, DE 06.04.2010)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE CONTRATO DE RENTA VITALICIA CUYO PRECIO SE PAGA CON LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES – EXISTENCIA DE DOS ACTOS JURÍDICOS – CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS – CONTRATO DE RENTA VITALICIA – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR DEL SERVICIO – CONFIRMA CRITERIO.

1.- Señala que se encuentra asesorando a una persona natural que está analizando distintas alternativas de reestructuración de sus activos. Dentro de ellas, está contemplando la posibilidad de vender los derechos sociales que posee en dos sociedades agrícolas a una sociedad de responsabilidad limitada (Sociedad XX Ltda.) no relacionada, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (LIR).

Agrega que el valor asignado a los derechos sociales es equivalente a su costo tributario determinado de conformidad al citado artículo. Este valor ha sido determinado de común acuerdo en 480 millones de pesos. A cambio de dichos derechos, la Sociedad XX Ltda., se obligará a pagar una renta vitalicia al agricultor de dos millones de pesos al mes.

Conforme a lo antes expuesto, solicita aclarar el criterio expuesto en Oficio 192 de 2005, en el sentido que las rentas vitalicias recibidas por su cliente por concepto de venta de los derechos sociales no son tributables sino hasta que el monto recibido, en su conjunto, exceda los 480 millones de pesos.

Indica que es importante señalar que el fundamento básico para que se aplique el impuesto a la renta en Chile es que exista una renta. En el caso particular, la persona natural simplemente cambió un activo por otro, en la especie, inversiones en derechos sociales por el derecho a recibir un pago, pero no se ha generado renta alguna conforme al concepto de renta (devengada o percibida) establecido en el artículo 2 de la LIR.

Señala que si su cliente recibiera un pago de 480 millones, o bien, 240 cuotas de 2 millones de pesos cada una, por concepto de precio de los derechos sociales, no debería pagar impuestos, toda vez que no se ha generado renta alguna en dicha compraventa. Tal conclusión, no puede cambiar por el sólo hecho de pagar el precio a través de una renta vitalicia.

Agrega que, por su parte, el artículo 2.264 del Código Civil dispone que “la constitución de una renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas”.

De lo antes expuesto, señala, se puede inferir que un elemento de la esencia del contrato de renta vitalicia es su aleatoriedad. Dicha aleatoriedad se traduce en el hecho que sólo se generará una utilidad para su cliente, si éste recibe la renta por más de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato (ya que en ese momento podrá percibir un monto que exceda los 480 millones de pesos), en cuyo caso deberá reconocer la utilidad correspondiente.

Si el cliente fallece antes de transcurrir 20 años de celebrado el contrato, dado la aleatoriedad antes indicada, quien obtendrá un incremento patrimonial será la sociedad XX Ltda., pero en este caso, dicho beneficio no constituirá renta para ésta porque así expresamente lo dispone la LIR, en su artículo 17 N° 10.

Finalmente, señala que teniendo en consideración lo antes expuesto, solicita confirmar que las rentas percibidas por su cliente en la venta de derechos sociales, no deberán pagar impuestos sino hasta cuando esas rentas excedan el valor asignado a dichos derechos en la compraventa de éstos, no viéndose alterada tal conclusión si dicho precio se paga en la forma de una renta vitalicia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el criterio que solicita aclarar, es aquel expuesto en Oficio 192 de 21.01.2005, referido al tratamiento tributario que debe darse a la enajenación de la nuda propiedad de los derechos sociales, cuando el precio de tal enajenación es pagado por el comprador con el establecimiento de una renta vitalicia en beneficio del vendedor de éstos, situación que en opinión del consultante resultaría aplicable a la que expone en su presentación.

Al respecto y según señala el Oficio 192, procede aclarar en primer término que en virtud del contrato que describe brevemente, se producen dos actos jurídicos distintos, con tratamientos tributarios particulares que se analizan en los números siguientes. Por una parte, existe un contrato de cesión de los derechos sociales, en cuyo caso, la obligación tributaria y la oportunidad en que ésta debe cumplirse, dependerá de la renta que se determine en virtud del precio asignado a la cesión y de su costo para fines tributarios, en tanto que en el caso de la renta vitalicia, su tributación y la oportunidad en que ésta debe ser cumplida, dependerá de la composición de la renta vitalicia pagada.

3.- Según lo dicho, el tratamiento tributario de la cesión de derechos sociales dependerá del precio asignado en la cesión y de su costo para fines tributarios.

En el caso específico de la consulta planteada, las partes han asignado como precio de la enajenación de los derechos sociales la cantidad de 480 millones de pesos, valor que según expone, sería equivalente al costo para fines tributarios de dicha inversión.

Cabe señalar al respecto, que las partes pueden fijar libremente como precio de la cesión de los derechos sociales, el valor que estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Por otra parte, para determinar el costo para fines tributarios de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas, hay que remitirse a lo que las normas legales disponen sobre la enajenación de los derechos sociales. Por lo tanto, para tales efectos, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, o bien, si se trata de un contribuyente que no se encuentra en tal situación.

En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos es un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de éstos se determina de acuerdo a lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la LIR, aplicándose una u otra de tales disposiciones si los referidos derechos se ceden o no a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentra relacionado en los términos que lo prescribe el inciso cuarto de la norma señalada.

En caso contrario, si el propietario de los derechos sociales es un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo de los derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la LIR.

Finalmente procede expresar, que el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, para los efectos tributarios constituye una renta que se clasifica en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, y en virtud de dicha tipificación se afecta con los impuestos generales de la Ley del ramo, sobre la base de su percepción o devengo, cualquiera de las circunstancias que ocurra en primer lugar.

4.- Respecto del tratamiento tributario que corresponde dar al contrato de renta vitalicia, cabe señalar en primer término que conforme al artículo 2.264 del Código Civil, éste es un contrato aleatorio. Aleatorio significa que la ganancia o pérdida es incierta pues, a la época de celebrarse el contrato, las partes no están en condiciones de prever la utilidad o pérdida que les reportará.

Por su parte, el artículo 2.267 del Código Civil dispone que: “El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero”, siendo así, la pensión no refleja ni equivale (proporcionalmente) al precio de la renta vitalicia. Cuando la Sociedad XX Ltda. , paga las pensiones, no está restituyendo la disminución patrimonial del pensionado, ni equivale al precio que éste pagó por la renta vitalicia. De allí que el artículo 2.268 del Código Civil, dispone que los contratantes son libres de establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.

Sobre la renta producida en virtud del contrato de renta vitalicia, entendida ésta como las sumas percibidas por el beneficiario, que no correspondan al precio de la renta vitalicia a que se refiere el artículo 2.267 del Código Civil debidamente reajustado, cabe señalar que la LIR establece en el artículo 17 N° 4, que no constituye renta: “4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.”

Por su parte, el artículo 20 N° 2 de este mismo texto legal dispone que se encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría: “2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
...... f) Contratos de renta vitalicia. .....”

De acuerdo con las normas legales transcritas, y atendido que en la presentación se indica que la Sociedad XX Ltda. se obligará a pagar una renta vitalicia de dos millones de pesos al mes, cabe señalar que la renta producida en virtud del contrato de renta vitalicia, según los términos definidos en el tercer párrafo de este número, constituye una renta de la Primera Categoría clasificada en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, en aquella parte que excede el límite establecido en el artículo 17 N° 4 de la LIR, afecta por tanto, sobre la base de su percepción, a los impuestos generales establecidos en la ley del ramo.

5.- Conforme a todo lo señalado anteriormente, y considerando que en la situación que expone en su consulta se producen dos actos jurídicos distintos, con tratamientos tributarios particulares, cabe señalar que se ratifican los criterios manifestados en Oficio 192 de 2005, en los términos descritos precedentemente. Tal es así que por una parte, encontramos el contrato de cesión de los derechos sociales, en cuyo caso, la obligación tributaria y la oportunidad en que ésta debe cumplirse, según ya se indicó, dependerá de la renta que se determine en virtud del precio asignado a la cesión y de su costo tributario, en tanto que en el caso de la renta vitalicia, su tributación y la oportunidad en que ésta debe ser cumplida, dependerá de la composición de la renta vitalicia pagada.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 550, de 06.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos