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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1, LETRA C), ART. 31°, ART. 41° – OFICIO N° 62, DE 1999. (ORD. N° 692, DE 29.04.2010)

REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – DIVISIÓN DE SOCIEDAD – FORMA DE CALCULAR LA RENTA LÍQUIDA PROVISORIA, QUE DEBE DETERMINARSE CON OCASIÓN DE LA DIVISIÓN Y LOS EFECTOS DERIVADOS DE ÉSTA, CUANDO SU RESULTADO ES NEGATIVO – EN CASO DE DETERMINARSE UNA RENTA LÍQUIDA PROVISORIA NEGATIVA A LA FECHA DE LA DIVISIÓN, DE ACUERDO AL BALANCE PRACTICADO A LA CITADA FECHA, ÉSTA NO SE IMPUTA A LAS UTILIDADES ACUMULADAS EN EL FUT QUE SE DETERMINE A LA FECHA DE LA DIVISIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO PUEDE SER TRANSFERIDA A LA EMPRESA QUE NACE DE LA DIVISIÓN – LAS PÉRDIDAS SÓLO PODRÁN SER DEDUCIDAS COMO GASTO AL TÉRMINO DEL EJERCICIO UNA VEZ QUE CONSTITUYAN UN RESULTADO DEFINITIVO, INCORPORÁNDOLO A TRAVÉS DE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, E IMPUTÁNDOLO POSTERIORMENTE, CUANDO CORRESPONDA, A LAS UTILIDADES RETENIDAS EN EL FUT AL TÉRMINO DEL EJERCICIO – EL RESULTADO NEGATIVO, EN NINGÚN CASO AFECTA EL SALDO DE FUT EXISTENTE A LA FECHA DE LA DIVISIÓN, EL CUAL, SE ASIGNA EN PROPORCIÓN AL PATRIMONIO NETO RESPECTIVO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que representa a una sociedad anónima que cuenta con inversiones en el exterior y que lleva su contabilidad en pesos chilenos.

Expresa que la citada sociedad se ha dividido durante el año 2009, asignando la inversión en el extranjero a la entidad que se ha constituido al efecto.

Al respecto, solicita aclarar si la Renta Líquida Provisoria que debe confeccionar una sociedad al momento de dividirse, y asignar un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que nace, debe incluir los correspondientes ajustes por corrección monetaria de los activos y pasivos que serán posteriormente asignados en la división, o si dichos ajustes deben efectuarse al 31 de diciembre de cada año, sólo a nivel de la sociedad que mantenga los activos y pasivos a la fecha.

Además, solicita se aclare si, en caso de existir Renta Líquida Provisoria negativa, el saldo FUT existente a la fecha de la división debe ser absorbido por la pérdida reflejada en esta Renta Líquida Provisoria, a efectos de distribuir su saldo, si lo hubiera, o si dicho saldo no se afecta con este resultado provisorio, asignándose los saldos existentes al momento de la división.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término las normas legales aplicables a la situación en comento. Así, el artículo 94, de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas establece que: “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide.”

El artículo 14, letra A), N° 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR) señala que: “En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo.”

Por su parte, el artículo 41, inciso 1°, de la LIR establece que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:…”.

Finalmente, el artículo 32, de la LIR, dispone que: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:

1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.

2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones de capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.

3.- Considerando lo anterior, este Servicio a través del Oficio N° 62, de 1999, señaló que en el caso de la división de una sociedad, las utilidades pendientes de distribución en el Libro FUT de la sociedad que se divide, deben ser traspasadas a las sociedades que se crean, en los términos que lo dispone el artículo 14, letra A, N° 1, letra c), de la LIR, en el momento en que ocurre dicha división, de acuerdo a un balance y registro FUT confeccionado en la oportunidad antes referida.

Junto con traspasar las utilidades acumuladas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como utilidad definitiva, debe traspasar también las utilidades determinadas en el período comprendido entre el 1° de enero del año de la división y la fecha en que materialmente ocurra aquella, con la salvedad importante que este último resultado tributario en su calidad de provisorio, por no haber sido sometido a la tributación que corresponde, la cual ocurrirá al término del ejercicio, no puede ser incorporado al registro FUT como una utilidad definitiva, mientras no se cumpla con la tributación que establece la Ley.
De esta manera, tanto la sociedad matriz como la sociedad que resulta de la división, al resultado positivo provisorio que le corresponde a cada una de ellas, determinado al momento de la escisión, deberán agregarle el movimiento de sus operaciones realizadas con posterioridad a dicho acto jurídico, y al término del ejercicio determinar un resultado definitivo sobre el cual deben soportar los impuestos que correspondan, especialmente el Impuesto de Primera Categoría, y en tal oportunidad registrarlo en el FUT de cada una de las empresas con los efectos tributarios que procedan, ya sea que se trate de un resultado positivo o negativo.
Ahora bien, para distribuir adecuadamente el patrimonio determinado por una sociedad que se divide, resulta de absoluta necesidad confeccionar un balance en dicha oportunidad a fin de efectuar tal determinación.
Con la confección de dicho balance, se puede determinar el patrimonio neto de la sociedad que se divide para los efectos de asignar aquella parte del patrimonio neto que corresponde a la sociedad que nace de la división, como las utilidades tributables respectivas, en la proporción que indica el artículo 14, letra A), N° 1, letra c), inciso primero, de la LIR.
4.- Por otra parte, cabe señalar también que el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, es un mecanismo integral, que tiene por objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos, mediante el ajuste de las partidas del activo y pasivo a su valor real a la fecha del balance, permitiendo con ello establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa, representado por el incremento o disminución, efectivos del capital invertido.
Conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32 y 41 de la LIR, siempre que los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva sobre la base de un balance general mediante contabilidad completa, se encuentren como ocurre en el caso de la división de sociedades, obligados a practicar un balance deberán llevarse a cabo los ajustes que contempla el sistema comentado.
5.- De acuerdo a lo expresado precedentemente, a continuación se responden las consultas efectuadas:
a) Respecto de su primera consulta, cabe señalar que la sociedad anónima que se divide, debe al momento de determinar la Renta Líquida Provisoria, considerar los ajustes señalados en el artículo 32 de la LIR, en concordancia con el artículo 41 de la misma Ley, ello dado que al momento de la división se encuentra obligada a practicar un balance, sin perjuicio de que una vez que se haya asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que nace, ésta deba practicar los correspondientes ajustes por corrección monetaria de tal activo, al final del ejercicio respectivo, oportunidad en que pesa sobre el contribuyente respectivo la obligación de practicar el citado balance.
b) En relación a su segunda consulta, cabe señalar que en caso de determinarse una Renta Líquida Provisoria negativa a la fecha de la división, de acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las utilidades acumuladas en el FUT que se determine a la fecha de la división, así como tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que la deducción como gasto de dicho detrimento patrimonial constituye un gasto que conforme a la LIR, sólo puede ser rebajado por la empresa que lo genera. Sobre este mismo punto, las referidas pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio una vez que constituyan un resultado definitivo, incorporándolo a través de la determinación de la Renta Líquida Imponible, e imputándolo posteriormente, cuando corresponda, a las utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho que le otorga el inciso 2°, del N° 3 ,del artículo 31 de la LIR, esto es, la recuperación como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades retenidas en el FUT y gravadas con dicho tributo y que resulten absorbidas por la pérdida tributaria determinada al cierre del ejercicio comercial respectivo.
Por tanto, tal resultado negativo, en ningún caso afecta el saldo de FUT existente a la fecha de la división, el cual como se ha señalado, se asigna en proporción al patrimonio neto respectivo.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 692, de 29.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos