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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 74°, N°1, ART. 78°. (ORD. N° 693, DE 29.04.2010)

CONSULTA SOBRE TRIBUTACIÓN DE BONO EXTRAORDINARIO PREVISTO EN NORMA TRANSITORIA DE PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE BONIFICACIÓN ANUAL LIGADA A LA CALIDAD DE SERVICIO – TRATÁNDOSE DE UNA BONIFICACIÓN PERCIBIDA POR TRABAJADORES AFECTOS AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, CONSTITUYE UNA MAYOR REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PERSONALES, CALIFICÁNDOSE COMO UNA "RENTA ACCESORIA O COMPLEMENTARIA" A LOS SUELDOS, QUE SE DEVENGA EN UN SÓLO PERÍODO HABITUAL DE PAGO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, plantea que habiendo concluido la tramitación legislativa del proyecto de ley que establece una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, el que incluyó en sus normas transitorias la aprobación de un bono extraordinario, a pagar por única vez, ha considerado pertinente solicitar un pronunciamiento de la Dirección Nacional de este Servicio con relación a la tributación de este último.

Explica que el inciso primero del artículo 1 del proyecto de ley en comento, estableció para el personal de planta y a contrata del Servicio de Impuestos Internos que cumpla con los requisitos mencionados en los incisos segundo y siguientes de la misma norma, una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, la que será evaluada por una entidad externa a dicho Servicio, de conformidad al procedimiento establecido en el cuerpo legal aprobado. El inciso final del artículo segundo, por su parte, estableció que el monto que los funcionarios perciban por concepto de la bonificación de calidad de servicio, será imponible para efectos de salud y pensiones, y se considerará renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mes en que se perciba.

Sin perjuicio de ello, agrega, el Artículo Primero Transitorio del proyecto dispuso, por única vez, el pago de una bonificación extraordinaria para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, equivalente al cuociente que resulte de dividir la suma indicada en la norma, por el total de funcionarios que, de conformidad a lo establecido en la ley, tengan derecho a percibir el bono anual por calidad de servicio.

Señala que en atención al tenor de la norma antes indicada, estima que dicha bonificación extraordinaria constituye un bono de naturaleza y condiciones distintas a la bonificación anual ligada a la calidad del servicio prevista en la normativa permanente de la ley, razón por la cual no le sería aplicable la disposición del artículo 2 del texto del proyecto.

Por lo anterior, sobre la asignación extraordinaria, dado que el texto legal no se pronunció respecto a si era tributable, se han generado dudas, las que han sido planteadas por las asociaciones gremiales que agrupan a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Por tratarse de una disposición sobre la que no existe doctrina previa del Director, y en atención de lo dispuesto en el artículo 45 del D.F.L. N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, solicita un pronunciamiento acerca de si el bono extraordinario a pagar por única vez, previsto en las normas transitorias del proyecto de ley que establece una bonificación anual para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ligada a la calidad de servicio, es tributable.

Por último, hace presente que habiendo concluido la tramitación legislativa del proyecto de ley en comento, el mismo se encuentra próximo a su promulgación y publicación; y que de acuerdo a lo previsto en la noma transitoria en análisis, el bono extraordinario deberá ser pagado a los funcionarios con derecho a percibirlo, conjuntamente con la remuneración del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 1 del texto aprobado del Proyecto de Ley que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, se dispone para el personal de planta y a contrata de dicho Servicio una bonificación anual ligada a la calidad del servicio prestado a usuarios y contribuyentes, la que será evaluada por una entidad externa al Servicio, de conformidad al procedimiento que establece la misma ley.

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 2 del Proyecto antes mencionado, el monto que los funcionarios perciban por concepto de la bonificación de calidad de servicio, será imponible para efectos de salud y pensiones, y se considerará renta del N° 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mes en que se perciban. Agrega la norma que para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentre afecta, se distribuirá su monto en doce cuotas mensuales y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

3.- Por otra parte, el Artículo Primero Transitorio del mismo Proyecto de Ley aprobado por el Congreso, establece, por una sola vez, una bonificación para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que equivaldrá al cuociente que resulte de dividir la suma que indica, por el total de dichos funcionarios que, de conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 1°, tengan derecho a percibirla.

Agrega la norma antes indicada que el monto que corresponda a cada funcionario se pagará en una sola cuota, conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

4.- Según aparece del texto de la norma transitoria antes citada, y como bien indica en su presentación, la bonificación extraordinaria y única que establece el Artículo Primero Transitorio del proyecto de ley en comento, constituye un bono de naturaleza y condiciones distintas a la bonificación anual prevista en la normativa permanente de la ley, y que a diferencia de esta última, no se encuentra ligado a la calidad del servicio; razón por la cual no le resulta aplicable la disposición del artículo 2 del texto del proyecto.

5.- Por lo tanto, y atendido que el texto legal no ha contemplado normas particulares en cuanto a la situación tributaria del bono extraordinario, su tratamiento tributario debe dilucidarse a la luz de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En este sentido, cabe señalar que el bono extraordinario en análisis se encuentra comprendido dentro del concepto de renta definido en el Nº 1 del artículo 2º de la ley del ramo. En consecuencia, y en virtud del principio de legalidad según el cual las exenciones de impuesto deben encontrarse expresamente establecidas por ley, lo que en la especie no ocurre, debe concluirse que el bono en cuestión, se encuentra afecto al Impuesto de Segunda Categoría, contenido en el artículo 43 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por la Institución pagadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 N°1 y 78 del citado texto legal.

De la misma manera, tratándose de una bonificación percibida por trabajadores afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, constituye una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o complementaria" a los sueldos, que se devenga en un sólo período habitual de pago. Por tanto, las sumas por este concepto, para los fines del cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, en el mes de su percepción deben agregarse o adicionarse a los sueldos percibidos en el mismo período, conformando una sola base imponible para la determinación del referido gravamen de Segunda Categoría.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 693, de 29.04.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos