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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°3, ART. 57° BIS – LEY N° 19.768, DE 2001 – CIRCULAR N° 28, DE 2002. (ORD. N° 98, DE 20.01.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DE LOS SEGUROS DE VIDA QUE INCORPORAN UNA RENTABILIDAD DISTINTA AL EVENTO DE LA MUERTE DEL ASEGURADO – CONCEPTO DE SEGURO DOTAL – EL SEGURO DOTAL ES AQUÉL QUE CUBRE EL RIESGO DE MUERTE DURANTE UN PLAZO DETERMINADO, OTORGANDO EL PAGO DE UN CAPITAL SI EL ASEGURADO FALLECE DURANTE ESE PERÍODO O SI EL ASEGURADO SOBREVIVE A ESE PERÍODO, SE PAGA LA INDEMNIZACIÓN PACTADA – TODO PAGO EN CUMPLIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO EN LA PÓLIZA, EN LA MEDIDA QUE SEA SUPERIOR A CINCO AÑOS Y SE DE CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL INCISO SEGUNDO DEL N°3, DEL ARTÍCULO 17°, DE LA LEY DE LA RENTA, SERÁ CONSIDERADO COMO UN INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expone que la Ley N°19.768, publicada en el Diario Oficial con fecha 07.11.2001, agregó un inciso 2° al artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual estableció un tratamiento tributario especial para ciertas sumas percibidas en cumplimiento de un seguro dotal.

En efecto, la citada ley dispuso que sólo es posible considerar como un ingreso no constitutivo de renta a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal por el hecho de cumplirse el plazo estipulado en el contrato y siempre dicho plazo no sea inferior a 5 años y en la medida que no esté acogido al mecanismo de ahorro del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega que la ley establece un límite señalando que en todo caso la parte que no constituye renta es aquella que no excede de 17 UTM, luego de aplicadas ciertas deducciones por cada año de vigencia de la póliza.

Con anterioridad de la ley antedicha, todas las sumas percibidas en cumplimiento de seguros de vida, fueren estos dotales o no, se regían por la norma del único inciso del artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (actual inciso primero) y, en consecuencia, eran ingresos no constitutivos de renta en su integridad.

Con ocasión de la nueva disposición tributaria antes señalada, a dicha Asociación le han surgido ciertas interrogantes relativas al tratamiento tributario de las sumas percibidas por algunos seguros de vida que no son dotales.

Para fundar su presentación, se refiere al concepto de seguro dotal utilizado por este Servicio, basado en lo dictaminado por la Superintendencia de Valores y Seguros, y precisa los aspectos tributarios de este contrato en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, analizando los pronunciamientos respecto al tema, y en especial, la incorporación del inciso segundo al N°3 del artículo 17 comentado, que regula el tratamiento tributario de aquellos pagos que se efectúen en cumplimiento de un contrato de seguro dotal y que no tienen por causa la muerte del asegurado, modificación respecto de la cual este Servicio dictó la Circular N° 28, del año 2002.

Una vez aclarada la situación tributaria de los seguros dotales, se refiere a un aspecto de vital importancia para esa Asociación, relacionado con el tratamiento tributario de aquellas cantidades pagadas al asegurado o beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida que no son dotales y que incorporan una cierta rentabilidad por un evento distinto a la muerte del asegurado.

Al respecto, señala que el tratamiento tributario de los seguros de vida que no son dotales se encuentra en el inciso primero del N°3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, texto del cual desprende que toda suma pagada en cumplimiento de seguros de vida no dotales durante su vigencia o al término de ésta son ingresos no constitutivos de renta, conclusión que refuerza citando el Oficio N°2800, de 1996 de este Servicio, que establece que las sumas percibidas en virtud de un seguro de vida, sea dotal o no, se sujetan a lo dispuesto en el inciso primero del N°3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por consiguiente son un ingreso no constitutivo de renta.

En consideración a lo indicado precedentemente, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Que los pagos parciales con cargo a un seguro dotal, no acogido al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuados al cumplimiento del plazo estipulado en la póliza, siempre que éste sea superior cinco años, se sujeta a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues la ley no distingue entre pagos parciales y totales.

b) Que toda suma pagada en cumplimiento de seguros de vida que no sean dotales, durante su vigencia o al término de la póliza, son ingresos no constitutivos de renta sujetándose a la regla general del inciso primero del artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el N°3 del artículo 17 de La Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituyen renta: “3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43º.”

En relación con lo dispuesto por dicha norma legal, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes a través de la Circular N°28, del 2002, publicada en Internet (www.sii.cl).

3.- Ahora bien, en relación con el tema establecido en la letra b), este Servicio, como medida para mejor resolver, solicitó un pronunciamiento a la Superintendencia de Valores y Seguros en orden a que determinara si los modelos de contratos acompañados por el ocurrente participan de las características de un seguro de vida o bien configuran seguros dotales, de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación e instrucciones impartidas por esa Superintendencia.


Esa entidad informó a través de su Ordinario indicado en el antecedente que el “seguro dotal es aquel que cubre el riesgo de muerte durante un determinado plazo, otorgando el pago de un capital si el asegurado fallece durante ese período o si el asegurado sobrevive a ese período se paga la indemnización pactada”.

Asimismo, la referida Superintendencia señala que los modelos de pólizas consultados por este Servicio se caracterizan porque si bien tienen comprometido el pago de un monto asegurado en caso de fallecimiento, que se calcula en la forma y según las opciones contempladas en la póliza, no tienen pago de indemnización, en caso de que el asegurado sobreviva al término del seguro, por lo que éstos deberían ser considerados seguros con cuenta única de inversión que combinan protección y ahorro.

El elemento diferenciador entre los seguros consultados y el dotal, es que en el dotal existe una suma comprometida en el evento que el asegurado muera durante la vigencia de la póliza o sobreviva al término de esta.

En los seguros consultados la indemnización sólo se paga en el evento de la muerte, y en eso es asimilable a un seguro temporal de vida, pero no en el caso de sobrevivencia. En caso que el asegurado sobreviva al término de la póliza, no existirá indemnización, sino sólo el derecho a rescatar el valor póliza, por lo que la sobrevivencia del asegurado al término de la póliza no sería un riesgo asegurado. El valor póliza a rescatar responderá al saldo ahorrado en la cuenta de inversión durante la vigencia del seguro y no a un capital convenido con el asegurador.

4.- Precisado lo anterior, en relación con la primera consulta cabe señalar que en el seguro dotal, existen dos posibilidades de pago de sumas por la compañía de seguros, a saber, una es por la muerte del asegurado dentro del plazo previsto en el contrato. En este caso, se trata de una indemnización que se paga a los beneficiarios del seguro. La otra posibilidad, es el pago de la suma convenida al asegurado o beneficiarios designados, si el asegurado no fallece en el plazo convenido. Esta suma corresponde al pago de una dote o capital acordado.

En el primer caso, indemnización por muerte del asegurado, en opinión de este Servicio no sería legalmente fundado diferenciar su tratamiento tributario del que corresponde a un seguro de vida, considerando que en esta situación, ambos seguros no difieren sustancialmente, y que el inciso primero del N°3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los trata conjuntamente.

En el segundo caso, el tratamiento tributario del pago del capital convenido, se encuentra establecido en el inciso segundo de la misma disposición legal, norma que condiciona su tratamiento como ingreso no constitutivo de renta al cumplimiento de los requisitos y hasta por los montos que allí se señalan, de manera que debe concluirse que toda suma pagada en cumplimiento del plazo establecido en la póliza, siempre que este sea superior a cinco años, efectivamente se sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo del citado N°3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sea que se trate de pagos parciales o totales, pues el legislador no distingue al respecto, existiendo instrucciones sobre el tema en la Circular N°28, de 3 de abril de 2002, de este Servicio.


5.- Finalmente, en relación con la segunda consulta teniendo en consideración que la Superintendencia del ramo calificó los modelos de pólizas acompañados como seguros con cuenta única de inversión, que combinan protección y ahorro, los que no pueden ser calificados como dotales, pues la indemnización sólo se paga en el evento del deceso del asegurado, sin que contemplen una indemnización en caso que el asegurado sobreviva al término del seguro, debe concluirse que ellos deben seguir el tratamiento tributario previsto en el inciso primero del artículo 17 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 98, de 20.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos