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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31° – CÓDIGO DE MINERÍA, ART. 146°, ART. 147°, ART. 159° – OFICIO N° 3.080, DE 1987. (ORD. N° 99, DE 20.01.2010)

PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DE PÉRDIDA OBTENIDA EN EXTINCIÓN DE CONCESIÓN MINERA – FORMA DE DETERMINAR AQUELLA PARTE DEL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS PERTENENCIAS MINERAS QUE SE INCLUIRÁN EN EL COSTO DIRECTO DEL MINERAL EXTRAÍDO – EL COSTO DIRECTO DEL MINERAL EXTRAÍDO, DEBE REBAJARSE DEL VALOR TRIBUTARIO DE ADQUISICIÓN DE LAS PERTENENCIAS MINERAS, YA QUE TALES CANTIDADES AFECTARON, O DEBIERON AFECTAR LOS RESULTADOS DEL CONTRIBUYENTE, AL COMPUTARSE COMO PARTE DEL VALOR DE COSTO DEL MINERAL EXTRAÍDO – EN CASO DE PÉRDIDA DE UNA PERTENENCIA MINERA, LOS DESEMBOLSOS EFECTUADOS EN LA ADQUISICIÓN DE LA MISMA, NO CONSTITUYEN UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, POR LO TANTO, EL VALOR TRIBUTARIO DE LA INVERSIÓN NO PUEDE SER ACEPTADO COMO TAL, POR CUANTO PARA QUE ELLO OCURRA, DEBE SER OBLIGATORIO, INDISPENSABLE Y ESTAR RELACIONADO CON LA GESTIÓN DE EXPLOTACIÓN QUE SE DESARROLLA – PRONUNCIAMIENTO DEL SERVICIO – LA PÉRDIDA PATRIMONIAL QUE EXPERIMENTA EL CONTRIBUYENTE, PRODUCTO DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN MATERIALIZADA ESTÁ REPRESENTADA POR EL TOTAL DE LOS DESEMBOLSOS EN QUE INCURRIÓ PARA LA ADQUISICIÓN DE LA CONCESIÓN, REBAJÁNDOSE DE DICHO VALOR, LA PARTE PROPORCIONAL DEL MINERAL EXTRAÍDO SOBRE EL TOTAL DEL MINERAL QUE TÉCNICAMENTE CONTIENEN LAS PERTENENCIAS – PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, DE LAS CITADAS PERTENENCIAS DEBE DISMINUIR EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE CONSIDERÓ O DEBIÓ CONSIDERARSE COMO PARTE DEL COSTO DIRECTO DEL MINERAL EXTRAÍDO, YA SEA QUE ÉSTE SE HAYA EXTRAÍDO PROPORCIONAL, O TOTALMENTE, EN LA FORMA QUE DESCRIBE EL DECRETO SUPREMO DE MINERÍA N° 209 DE 1990.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que a fin de dar curso a una solicitud recibida, solicita un pronunciamiento sobre la situación que describe.

Manifiesta que con fecha 16 de abril de 2006, un contribuyente solicita el reconocimiento y devolución del crédito por Impuesto de Primera Categoría, como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas correspondientes al año tributario 2003 derivado de la siguiente situación:

Con fecha 27 de abril del año 2000, el contribuyente adquirió las pertenencias mineras “Las XXXX N° 1 a N° 5”, por el precio de $590.000.000, las cuales se encuentran registradas como activo en su contabilidad. Por el período marzo 2002 a febrero 2003, el contribuyente no realizó pago de patente minera por el rol correspondiente a esta pertenencia. Debido a lo anterior, el Servicio de Tesorería informa que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, ingresó ante el Juzgado de Letras de Tocopilla esta concesión dentro de la nómina de concesiones impagas, declarándose terreno franco con fecha 14.11.2002, mediante resolución judicial.

Señala que por este motivo, el contribuyente realiza la imputación de la pérdida contablemente y la declara solicitando devolución por el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas por dicha pérdida.

Indica que al observar las instrucciones impartidas respecto de asuntos tales como la pérdida o merma de un activo, éstos requieren de ciertos requisitos a fin de entenderse acreditadas como gasto. Por lo tanto, y al tenor de lo ya expuesto consulta:

a) ¿Corresponde dar por acreditado como gasto el reconocimiento de la pérdida de las concesiones mineras, al tenor de lo indicado previamente?;

b) ¿Qué requisitos debe cumplir a fin de dar por acreditado este hecho?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término respecto de la explotación de las pertenencias a través del desarrollo de la actividad minera que indica en su consulta, que la parte final del inciso primero del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (LIR), establece que: “El costo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que correspondan a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.”
Para tales efectos, este Servicio a través de la Circular 24 de 1991, publicada en su página web, www.sii.cl, transcribió el texto del Decreto Supremo de Minería N° 209, de 1990, que reglamenta la forma de determinar aquella parte del valor de adquisición de las pertenencias mineras que se incluirán en el costo directo del minera extraído, según la aplicación de las normas establecidas en los artículos 2° al 6° del citado Reglamento.

Especial relevancia adquiere para determinar la proporción referida, el mineral en reservas que se debe considerar para estos efectos, el que se determina en base a una estimación técnica inicial del mineral conforme al N° 1, del artículo 6, del citado Decreto Supremo, estimación que deberá mantener el contribuyente a disposición de este Servicio, para que éste efectúe las revisiones o verificaciones que de acuerdo a su facultad le competen.

De esta manera, el costo directo del mineral extraído, determinado conforme a las normas citadas precedentemente, debe rebajarse del valor tributario de adquisición de las citadas pertenencias, ya que tales cantidades afectaron, o debieron afectar los resultados del contribuyente, al computarse como parte del valor de costo del mineral extraído en la oportunidad correspondiente.

3.- Por su parte, el Código de Minería establece en su artículo 2°, las características, condiciones y requisitos que revisten las concesiones mineras, mientras que el Título X del mismo Código se refiere al amparo, extinción y caducidad de las concesiones, estableciendo que la concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Minería establece que si el concesionario no paga la patente en el plazo legalmente establecido, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público, cuya ejecución sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.

Finalmente, los artículos 147 al 159 del Código de Minería, reglamentan el proceso de remate señalado, estableciéndose que la concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten y si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas.

4.- En atención a lo expuesto, este Servicio emitió un pronunciamiento sobre la materia mediante Oficio N° 3.080, de 1987, en el que se indica que en el caso en que la pertenencia minera se pierde por desamparo, producto del no pago de la patente minera, incumplimiento de formalidades legales o por renuncia, los desembolsos efectuados en la adquisición de la referida pertenencia, a la luz de las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la LIR, no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por lo tanto, el valor tributario de la inversión no puede ser aceptado como tal, por cuanto para que ello ocurra, debe ser obligatorio, indispensable y estar relacionado con la gestión de explotación que se desarrolla.

Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio señaló a través del Oficio N° 144 de 1994, refiriéndose a la pérdida del valor económico de una marca comercial, que si bien por su calidad de activo intangible ésta no es susceptible de acogerse a las normas sobre depreciación establecidas en la LIR, si con el devenir del tiempo pierde su valor económico, no representando ninguna inversión para su propietario, deberá castigarse su valor, de acuerdo a las normas del artículo 31 de la misma Ley, situación bajo la cual debe acreditarse que el valor de la marca correspondía a una inversión efectiva y que ésta ha dejado de ser útil para la empresa, mediante una certificación otorgada por la autoridad competente que declare que no ha sido renovada, o que ha sido caducada o abandonada, en conformidad a las normas de la Ley 19.039 y su respectivo Reglamento.

5.- Considerando lo señalado precedentemente, cabe indicar en primer término que la pérdida patrimonial que experimenta el contribuyente, producto de la extinción de la concesión de explotación materializada con fecha 14 de noviembre de 2002, oportunidad en que es declarada judicialmente como terreno franco, se encuentra representada por el total de los desembolsos en que incurrió para la adquisición de dicha concesión, rebajándose de dicho valor, la parte proporcional del mineral extraído sobre el total del mineral que técnicamente se estime contienen las pertenencias. Es decir, si se hubiere rebajado o se hubiere debido rebajar, totalmente el valor de adquisición de la pertenencia como costo directo del mineral extraído, no existirá pérdida patrimonial que deducir como gasto.

Dicho en otros términos, el valor para efectos tributarios de las citadas pertenencias debe disminuir en la misma proporción en que se consideró o debió considerarse como parte del costo directo del mineral extraído, ya sea que éste se haya extraído proporcional, o totalmente, en la forma que describe el Decreto Supremo de Minería N° 209 de 1990.

6.- Así las cosas, no obstante lo dispuesto en el Oficio 3.080, de 1987, el contribuyente podrá rebajar como gasto aceptado la pérdida patrimonial señalada, en la medida que acredite fehacientemente el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la rebaja de cualquier gasto.

En particular, deberá acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y el carácter de inevitables u obligatorios de los desembolsos en que incurrió para la adquisición de la pertenencia, considerando además el monto de éste y su relación con la gestión de la explotación que desarrollaba. Así también, ha de estimarse en el proceso de fiscalización que corresponda, que la decisión de terminar con el negocio y no pagar la patente que ampara la pertenencia, permite al contribuyente rebajar como gasto la pérdida patrimonial que experimenta, determinada de acuerdo a las reglas y normas referidas.

Finalmente, cabe señalar que todo lo indicado precedentemente, constituye una cuestión de hecho que debe ser calificada y ponderada en el proceso de fiscalización que lleva a cabo dicha Dirección Regional, conforme al mérito de los antecedentes y documentos aportados en éste.



RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

Oficio N° 99, de 20.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos