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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15°, N°1 – OFICIOS N°’S 3428, DE 1991, 2888 DE 2005, 971, DE 2006 Y 362, DE 2007. (ORD. N° 1219, DE 22.07.2010)

OPERACIONES A PLAZO EXPRESADAS EN DÓLARES, CUYA FACTURACIÓN SE REALIZA EN MONEDA NACIONAL – PROCEDE LA EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO O NOTAS DE DÉBITO POR LAS DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN POR EL TIPO DE CAMBIO ENTRE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO Y EL PAGO EFECTIVO DEL PRECIO – NO PROCEDE EN CASO DE QUE AMBOS CONTRIBUYENTES LLEVEN SU CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA, POR NO EXISTIR VARIACIÓN EN EL VALOR DE LA OPERACIÓN ORIGINALMENTE PACTADA.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la forma de documentar, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, las diferencias de tipo de cambio producidas en una operación gravada.

I.- Antecedentes:

Una sociedad exportadora de frutas, compra dichos productos a agricultores para su posterior exportación.

En una primera etapa, el agricultor factura la fruta a la sociedad exportadora a un precio inicialmente acordado, el cual está posteriormente sujeto a un ajuste de precio una vez obtenida la liquidación final de la venta al exterior.

El acuerdo entre la empresa exportadora y los agricultores se hace equivalente a moneda dólar de los Estados Unidos, razón por la cual el posterior ajuste del precio de la fruta tiene dos componentes, esto es, por el precio definitivo obtenido del cliente extranjero, y también por la variación del tipo de cambio.

Dependiendo de la variación que experimente el tipo de cambio, el diferencial de precio por este concepto puede ser a favor o en contra del agricultor.

Sobre este punto, solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia de emitir Nota de Crédito o Nota de Débito, por las variaciones del precio inicialmente facturado, en aquella parte de la diferencia generada por la variación del tipo de cambio.


II.- Análisis:

Este Servicio ya se ha pronunciado mediante los ordinarios N° 3428 de 1991, 2888 de 2005, 971 de 2006 y 362 de 2007. De ellos se desprende que cuando estamos ante una operación a plazo expresada en dólares, cuya facturación se realiza en moneda nacional más IVA, según su equivalencia al dólar de aquel día, las diferencias de tipo de cambio que se produzcan entre la época de la emisión del documento y el pago efectivo del precio, sea éste en pesos o dólares; deberá documentarse mediante la emisión de Nota de Débito, cuando el tipo de cambio sea mayor; y si este experimenta una devaluación, deberá documentarse a través de una Nota de Crédito.

En estos oficios también se indica que para determinar la base imponible de la Nota de Débito, se restará a la diferencia entre el precio ajustado por el tipo de cambio a la fecha del pago y el precio facturado, la variación que haya experimentado la U.F. en igual período, cuando esta última es positiva; en caso que la variación de la U.F. sea negativa, para fijar la base imponible sólo se considerará la variación del tipo de cambio.

Cabe hacer presente que la situación sería distinta si ambos contribuyentes llevan su contabilidad en moneda extranjera, en cuyo caso no existe para ninguno de los involucrados una variación en el valor de la operación originalmente pactada, pues el pago de la misma no genera un menor ingreso para el vendedor, ni un menor desembolso para el comprador, en el caso que la variación en el tipo de cambio sea negativa. Asimismo, de producirse en la situación planteada un alza en el tipo de cambio, tampoco procedería la emisión de una nota de débito, ya que no existiría reajuste alguno en la operación, que se traduzca en el aumento de la misma, susceptible de incorporar como base imponible según el Art. 15°, N° 1, del D.L. N° 825.


III.- Conclusión:

En consecuencia, en el caso que se analiza procede la emisión de Notas de Créditos o Débitos, para documentar las diferencias que se produzcan en la base imponible del impuesto, producto de la variación del tipo de cambio, salvo que ambos contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en cuyo caso no existiría para ninguno de los involucrados una variación en el valor de la operación originalmente pactada.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.219, de 22.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos