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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 15°, ART. 57°. (ORD. N° 1220, DE 22.07.2010)

CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA DE EMITIR NOTA DE CRÉDITO CUANDO EN UNA OPERACIÓN A PLAZO PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA Y PAGADA EN ESA MISMA MONEDA, SE PRODUCEN DIFERENCIAS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRODUCTO DE LA VARIACIÓN DEL TIPO DE CAMBIO, CONSIDERANDO ADEMÁS QUE AMBOS CONTRIBUYENTES LLEVAN CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia de emitir Nota de Crédito cuando en una operación a plazo pactada en moneda extranjera y pagada en esa misma moneda, se producen diferencias en el Impuesto al Valor Agregado producto de la variación del tipo de cambio, considerando además que ambos contribuyentes llevan contabilidad en moneda extranjera.


I.- ANTECEDENTES:

Un contribuyente, sociedad exportadora, autorizada a llevar su contabilidad en moneda extranjera, adquiere de otra empresa proveedora, autorizada también a llevar su contabilidad en moneda extranjera, diversas mercaderías, cuyo precio y pago fue convenido en dólares de los Estados Unidos de América.

En el contrato efectuado entre las partes no se contemplan ajustes en el precio a pagar derivados de la variación en el tipo de cambio.

De conformidad al artículo 4°, del D.L. N° 1.123, con motivo de cada venta, la sociedad proveedora emite la correspondiente factura en pesos chilenos, al tipo de cambio de la fecha de emisión .

Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el tipo de cambio experimenta una fluctuación al alza mayor a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha de emisión de las facturas y su pago efectivo en dólares, se ha emitido la correspondiente nota de débito .

Confirma el procedimiento utilizado, lo dispuesto en jurisprudencia administrativa referida a la emisión de notas de débito, emitida por este Servicio .

En el caso en análisis, se ha producido una baja en el tipo de cambio sin que conforme a lo convenido por las partes, proceda un ajuste, destinado a compensar un menor precio, ya que la operación está pactada en dólares de los Estados Unidos de América y se convino que el precio sería pagadero en dicha moneda, lo que efectivamente aconteció sin que las partes hayan convenido ajuste alguno por variaciones en el tipo de cambio.

Al respecto, el ocurrente manifiesta que los casos en que procede la emisión de una Nota de Crédito se encuentran establecidos en el Art. 57, del D.L. N° 825, ninguno de los cuales concurre en la situación que se somete a consulta, ya que las notas de crédito sólo deben emitirse por: (i) los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación; (ii) las devoluciones de mercaderías derivadas de dejar sin efecto el respectivo contrato de compraventa de las mismas; y (iii) la devolución de sumas entregadas en depósito por el comprador de mercaderías, con la finalidad de garantizar la restitución de los envases de las mismas.

En su caso, hace hincapié en que la sociedad proveedora no otorga un descuento a la sociedad exportadora (el precio se conviene y se paga en dólares), lo único que se produce es un ajuste unilateral en la base del IVA, por una disminución en el tipo de cambio, pero como ya se ha dicho, esta situación no está dentro de causales que obligan y/o permiten emitir una nota de crédito.

Agrega además, que la sociedad exportadora paga exactamente el monto en dólares pactado en la factura, en una fecha distinta a la de su emisión, por lo que no puede argumentarse que haya recibido cantidad alguna a título de bonificación o descuento.

Conforme a lo anterior, al no existir entre las partes un acuerdo para ajustar el precio derivado de las variaciones en el tipo de cambio, ni contemplar la legislación vigente, específicamente el artículo 57 de la Ley del IVA, la emisión de notas de crédito para ese evento, no procede que la sociedad proveedora emita notas de crédito y, por consiguiente, deduzca de su débito fiscal IVA el monto del impuesto consignado en dichas notas de crédito.


II.- ANÁLISIS:

El Art. 15° del D.L. N° 825, de 1974, establece la base imponible para efectos del Impuesto al Valor Agregado, disponiendo en lo pertinente que en el caso de las ventas o servicios, ésta se encuentra constituida por el valor de las operaciones respectivas, debiendo adicionarse el monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que se hubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el período tributario.

En todo caso, agrega la norma legal, deberá excluirse el monto de los reajustes de valores que ya pagaron el Impuesto al Valor Agregado, en la parte que corresponda a la variación de la Unidad de Fomento determinada por el período respectivo de la operación a plazo.

Por otra parte, el Art. 57°, del D.L. N° 825, dispone que los vendedores y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado deben emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del Art. 21°.

A su vez, el inciso segundo determina la obligación del vendedor o prestador de servicios de emitir nota de débito por el aumento del impuesto facturado.

Sobre el particular, cabe manifestar que este Servicio ha sostenido en diversos pronunciamientos, citados por el contribuyente, que cuando el precio de venta de cosas muebles a plazo se expresa en moneda extranjera, pero el pago del precio se perciba en moneda nacional, el alza que se pueda producir en el cambio de la moneda extranjera a la moneda nacional, en el lapso que medie entre la facturación de esa venta y el pago del precio, constituye una forma de reajuste de ese precio que estará, o no, afecto al IVA según supere, o no, a la variación del valor de la Unidad de Fomento en ese mismo período.

Ahora bien, de superar dicho reajuste la variación de la Unidad de Fomento y por consiguiente proceder la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el cobro debe ser formulado por el vendedor, mediante la emisión de una Nota de Débito.

Por el contrario, si en el referido período se produce una baja en el tipo de cambio, teniendo como consecuencia el pago de una suma menor a la originalmente facturada, este Servicio también se ha pronunciado en el sentido que procede en tal caso la emisión de una Nota de Crédito , pues ello se traduce en una rebaja en el precio pactado.

Asimismo, se ha señalado que el criterio antes expuesto es también plenamente aplicable si la operación es expresada en dólares y pagada en esa misma moneda, pues en ambas situaciones, el elemento de referencia para determinar cualquier aumento o disminución del valor de la operación es el precio de venta consignado en la factura, el cual necesariamente debe encontrarse expresado en moneda de curso legal, según lo dispuesto en el Art. 4°, del D.L. N° 1.123, de 1975.

Distinta es la situación cuando ambos contribuyentes llevan su contabilidad en moneda extranjera, en cuyo caso no existe para ninguno de los involucrados una variación en el valor de la operación originalmente pactada, pues el pago de la misma no genera un menor ingreso para el vendedor, ni un menor desembolso para el comprador, en el caso que la variación en el tipo de cambio sea negativa, como ocurre en la consulta bajo análisis.


III.- CONCLUSIÓN:

Considerando lo anterior, este Servicio estima que en la situación descrita en su presentación, en que ambos contribuyentes llevan contabilidad en moneda extranjera y pactan y pagan las operaciones en esa moneda, no procede la emisión de una nota de crédito por la fluctuación negativa que pueda experimentar la moneda en que se pactó la operación, en el período que transcurrió entre la emisión de la factura y el pago a plazo de la misma.

Asimismo, de producirse en la situación planteada un alza en el tipo de cambio, tampoco procedería la emisión de una nota de débito, ya que no existiría reajuste alguno en la operación, que se traduzca en el aumento de la misma, susceptible de incorporar como base imponible según el Art. 15°, N° 1, del D.L. N° 825.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.220, de 22.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos