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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA H) – LEY N° 17.336, DE 1970, ART. 97°, ART. 100° – LEY N° 20.243, DE 2008, ART. 3°. (ORD. N° 1263, DE 29.07.2010) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IVA DE LAS REMUNERACIONES QUE RECIBEN LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTORES DE AUDIOVISUALES DE ACUERDO A LA LEY N° 20.243, DE 2008, QUE ESTABLECE EL DERECHO EN FAVOR DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES DE UNA OBRA AUDIOVISUAL, DE EXIGIR UNA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR DETERMINADAS ACCIONES QUE SE REALICEN SOBRE SOPORTES AUDIOVISUALES, EN QUE HAYAN TENIDO PARTICIPACIÓN, TANTO CUANDO TENGAN LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE AUTOR O CONEXO, COMO CUANDO SE HAYAN DESPRENDIDO DE ÉSTE – EL DERECHO A RECIBIR UNA REMUNERACIÓN TIENE SU FUENTE EN LA LEY Y NO EN UN ACUERDO DE VOLUNTADES DE LAS PARTES – NO SE CONFIGURA EL HECHO GRAVADO SERVICIO.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario del IVA aplicable a la remuneración que tienen derecho a recibir los actores, intérpretes y ejecutantes en audiovisuales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.243 de 2008. Este objeto está actualmente ampliado por la Ley N° 20.243 que confiere al artista, interprete y ejecutante de una obra audiovisual, el derecho de percibir una remuneración por la comunicación pública y radiodifusión, la puesta a disposición por medios digitales, el arrendamiento al público y la utilización directa de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo. El objeto de la corporación se enmarca en la realización de actividades de administración, protección y cobro de los derechos y de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual, en sus artículos 91 y siguientes, puede disponer de hasta un 30% de las sumas recaudadas para cubrir sus gastos de administración y destinar a fines de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados. La diferencia, una vez deducido el porcentaje a favor de la corporación, es distribuido a los correspondientes artistas intérpretes de las obras que han generado los derechos recaudados. Este porcentaje que se descuenta de las sumas recaudadas para destinarlo a los fines propios, es lo que se integra al patrimonio de la corporación como se señala en el artículo 31° de su Estatuto, en relación con el artículo 93 letra c) de la Ley N° 17.336. El cobro de tales derechos, denominados por Ley como “remuneraciones”, solamente se puede ejercer a través de una entidad de gestión colectiva, en este caso XXXX. Conforme a lo expuesto anteriormente, solicita reconsideración del Ord. N° 2.790, de 2009, y se establezca la no aplicación de IVA a las remuneraciones a que tienen derecho los actores, en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.243. II.- ANÁLISIS: En el primer supuesto, el pago va a tener las características de un derecho de simple remuneración. Esta es una figura mediante la cual, por mandato legal, el autor pierde el derecho exclusivo de autorizar o prohibir determinada forma de utilización del la obra, pero conserva el derecho a exigir una contraprestación económica. En el segundo caso, cuando no detenta titularidad alguna, el derecho tiene las características de una compensación económica establecida por Ley, por la explotación de una obra en cuya creación se haya participado. En ambos supuestos, el derecho a recibir una remuneración que tiene el artista, intérprete o ejecutante de una obra audiovisual, y la obligación correlativa de pagar por ello de quien lleve a efecto alguna de las acciones descritas en el artículo, no emana de un acuerdo de voluntades tendiente a ceder un derecho de autor o conexo protegido por la Ley 17.336, de 1970, sino que nace de la sola voluntad de la Ley. Siendo la Ley la fuente creadora de la obligación, no se configura el hecho gravado con IVA del artículo 8 letra h), del D.L. N° 825, 1974, el cual requiere para su verificación de un acuerdo de voluntades por el cual se ceda temporalmente la propiedad intelectual de un derecho protegido por la Ley 17.336. La administración de derechos ajenos, tampoco supone una cesión de derechos de autor o conexos, los cuales siguen en poder de sus titulares hasta que se perfeccione la cesión temporal al usuario. Ahora bien, sobre este punto es necesario determinar si en la actividad de gestión o administración que realiza la entidad, la fuente de las obligaciones es la manifestación de voluntad de las partes o la sola disposición de la Ley. El artículo 97 ya citado, señala en lo pertinente que “Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados”. Por su parte, el artículo 100 señala que “las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, las concesiones de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio”. Del concurso de las normas transcritas, se aprecia que es la Ley la que impone a las instituciones de gestión colectiva la obligación de suscribir los contratos indicados, más aún, también le impone la persona, natural o jurídica, con quien debe contratar. Esto representa indudablemente, una supresión fundamental de la autonomía de la voluntad que permite afirmar que la fuente de las obligaciones que nacen para la entidad de gestión es la Ley. III.- CONCLUSIÓN: Por esta razón, para dar cuenta de la recepción de las sumas recibidas, deberá emitirse cualquier documento interno que acredite fehacientemente la operación.
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