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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO DE 1904, ART. VI – OFICIO N° 2.965, DE 2002. (ORD. N° 1270, DE 29.07.2010)

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A SERVICIOS DENOMINADOS “GATE IN”, PRESTADOS A LA DEVOLUCIÓN DE CONTENEDORES VACÍOS EN EL MARCO DEL TRASLADO DE CARGA BOLIVIANA EN TRÁNSITO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a servicios denominados “Gate In”, prestados a la devolución de contenedores vacíos en el marco del traslado de carga boliviana en tránsito.

I. ANTECEDENTES:

- Solicitan se confirme el siguiente criterio:

Que el servicio de “Gate In” prestado a la devolución de contenedores vacíos que han servido al propósito de transportar carga boliviana en tránsito, se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo dispuesto en el tratado de Paz y Amistad de 1904 y las convenciones de tráfico y tránsito.

Señala que los servicios “Gate In”, consisten en el carguío del contenedor vacío en el puerto, el traslado del mismo al lugar de depósito, su descarga en ese lugar y su inspección y aseo básico.

En la actualidad se recarga con IVA el pago de los servicios de “Gate In” a los contenedores que han transportado carga boliviana en tránsito, por aplicación de los señalado por este Servicio en el Oficio N° 2965, de 20 de agosto de 2002, en el cual se consideró que los servicios a los contenedores vacíos que ya fueron usados para realizar el transporte de carga desde el territorio nacional hacia Bolivia o viceversa, no pueden entenderse como prestados “directamente a la carga en tránsito”, por cuanto dicha carga ya llegó a su destino, por lo que debe tener el Impuesto al Valor Agregado.

Ese Ministerio considera que, el mencionado servicio cierra el ciclo de la carga en tránsito y obligatoriamente tiene que hacerse por tratarse de la etapa final del transporte marítimo y que los contenedores, que son de propiedad del operador marítimo, tienen que entregarse forzosamente en el lugar de depósito, pues no pueden quedar en los recintos portuarios.

Sin embargo, en el caso de la devolución de los contenedores vacíos que han transportado carga boliviana en tránsito, sí estiman que podría haber mérito para no exigir el pago de IVA.

- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.

Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado".

Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que el gobierno de Chile, “de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”.


II. ANALISIS

La normativa señalada da cuenta de una exención real de todos los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia cuyo libre tránsito por territorio chileno asegura, vale decir en este caso, la exención de aquellos tributos que graven a los servicios prestados directamente a esa carga en tránsito.

Ahora bien, las prestaciones que conforman el denominada servicio de Gate in han sido descritas con mayor profundidad en la presente consulta, que en aquella que dio origen el Oficio N° 2965/2002, ya que al carguío del contenedor vacío en el puerto, se agregan su traslado del mismo al lugar de depósito, su descarga en ese lugar y su inspección y aseo básico. En este sentido, es posible apreciar que existe una relación causal entre el transporte propiamente tal y el servicio de Gate In, toda vez que éste constituye la etapa final del primero.

Por otra parte, de la descripción del servicio cuya tributación se consulta, aparece que las obligaciones que debe cumplir el transportista son impuestas por el respectivo contrato, lo que refuerza la idea de que este servicio forma parte integrante del transporte de la carga.


III. CONCLUSION

Conforme a lo expresado, es posible concluir que el servicio descrito precedentemente es prestado “directamente a la carga en tránsito”, por cuanto, por lo que no debe afectarse con el impuesto al valor agregado, siendo en consecuencia aplicable a su respecto la exención invocada.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1.270, de 29.07.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos