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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 9°, LETRA A), ART. 55° – OFICIO N° 1936, DE 1998. (ORD. N° 013, DE 11.01.2010)

OBLIGACIÓN DE DOCUMENTAR PAGO ANTICIPADO DEL PRECIO DE BIENES CONFECCIONADOS POR ENCARGO –– NO RESULTA OBLIGATORIO EMITIR DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA SINO HASTA LA ENTREGA DEL BIEN QUE SE VENDE – EN CASO DE FACTURARSE DICHO ANTICIPO DE DINERO ANTES DE LA ENTREGA, LA EMISIÓN DE LA FACTURA IMPLICARÁ EL DEVENGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE AL ANTICIPO, DEBIENDO RECARGARSE EL MONTO DEL TRIBUTO EN EL REFERIDO DOCUMENTO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, mediante la cual el señor XXXX, en representación de YYY Ltda., solicita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de documentar los anticipos del precio de bienes confeccionados por encargo.

Señala que el giro de su representada es Auditores- Consultores, y que en su desarrollo tienen un cliente con giro imprenta y fábrica de timbre de goma. En todo trabajo que reciben, solicitan un abono que por lo general cubre los costos directos de la venta a realizar, por la que entregan una boleta de compraventa o factura si corresponde.

Al retirar el cliente el pedido se encontrarían con las siguientes situaciones:
a) Se emite boleta por el saldo del precio.
b) Se emite factura por el saldo del precio si corresponde.
c) El cliente que se le emitió boleta por el abono, solicita factura por el total por cumplir los requisitos para su emisión. En este caso se anula la boleta por el abono por una nota de crédito y se emite factura por el total.
d) Nunca viene a buscar lo encargado.

Citando lo dispuesto en el artículo 55 del DL 825, en concordancia con lo establecido por este Servicio mediante Oficios N °887 de 25 de Marzo de 1996 y 1936 de 23 de Junio de 1998, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

A) La venta se realiza al momento de hacer entrega real del bien corporal mueble encargado, naciendo en ese momento la obligación del vendedor de documentar operación de venta. Con lo cual los anticipos no deben ser documentados con documento tributario (boleta o factura).

B) De no aceptarse el punto A, como hacer para anular la boleta de un mes anterior si el IVA ya fue cancelado, por tal motivo necesitamos saber si es aceptable la emisión de una nota de crédito para la anulación de una boleta de compraventa, sin que esta sea emitida a través de una máquina registradora con impresora fiscal. De lo contrario que se nos indique la metodología a seguir para no afectar la venta.

2.- El artículo 9 letra a) del D.L. 825, de 1974, dispone en lo pertinente que el impuesto al valor agregado se devengará: “En las ventas de bienes corporales muebles…, en la fecha de emisión de la factura o boleta”.

Por su parte el artículo 55 del mismo cuerpo legal, dispone que la venta de bienes corporales muebles, debe documentarse en el mismo momento en que se efectúa la entrega real o simbólica de las especies.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que tratándose de la venta de un bien corporal mueble confeccionado por encargo, en que la entrega real del bien que se vende ha sido convenida a futuro por las partes, para efectos de lo dispuesto en el punto anterior la entrega sea real o simbólica, sólo podrá efectuarse a partir de la existencia real de estos bienes, esto es, una vez que la especie se encuentre ya confeccionada.

Por lo tanto, de acuerdo a las disposiciones previamente mencionadas, sólo al momento de entrega del bien, nace la obligación del vendedor de documentar la venta, ergo en el caso expuesto no existe obligación de emitir documentación tributaria por los anticipos de precio, por tratarse de aquellas convenciones en que la entrega de las especies se pacta a futuro.

De esta manera se confirma el criterio consultado, expuesto en el punto A) de su presentación, en el sentido de que no resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende.

Ahora bien, en el evento de facturarse dicho anticipo de dinero antes de la entrega, la emisión de la factura implicará el devengo del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al anticipo, debiendo recargarse el monto del tributo en el referido documento. Lo anterior ha quedado establecido en Oficio 1936, del 23.07.1998, el cual puede ser consultado a través de nuestra página Web www.sii.cl.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR


Oficio N° 013, de 11.01.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos