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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 64°– LEY N° 20.422, ART. 52°, ART. 53°. (ORD. N° 1416, DE 20.08.2010)

PAGO EN CUOTAS DE IVA DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE LA LEY N° 20.422, ARTÍCULOS 52°, 53° Y QUINTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS – SÓLO PUEDE HACERSE EFECTIVA LA FRANQUICIA RESPECTO DE VEHÍCULOS O BIENES CUYO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE HAYA DEVENGADO A CONTAR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY – LAS CUOTAS NO DEVENGAN INTERESES – UNA LETRA DE CAMBIO TOMADA A FAVOR DEL TESORERO GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE NO CONTENGA TODAS LAS ENUNCIACIONES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 18.092, SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ, NO RESULTA IDÓNEA.


Se ha recibido en esta Dirección Nacional la consulta relativa a la vigencia y procedimiento aplicable a las solicitudes para acceder al beneficio contemplado en la Ley N° 20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.


I. ANTECEDENTES
La consulta se refiere a los siguientes temas:
a) Vigencia del artículo 52 de la Ley 20.422, teniendo presente lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la misma ley.
b) Si el pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 20.422, devenga algún tipo de interés, como en el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 64 del DL N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
c) Si dentro de las garantías personales o reales que puede exigir el Servicio de Impuestos Internos para el debido resguardo de los intereses fiscales, es posible requerir una letra de cambio en blanco tomada a favor del Tesorero General de la República.
Al respecto, los artículos 52 y 53 de la Ley N° 20.422, contenidos en el Párrafo 4°, denominado ‘De las Exenciones Arancelarias’, incluido dentro del Título IV relativo a las ‘Medidas para la igualdad de oportunidades’, disponen lo siguiente:

“Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en este Párrafo, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº17.238 o de los bienes señalados en el presente Párrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis meses contado desde la fecha en que se devengue el impuesto. Para estos efectos, el importador será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la importación de los citados bienes. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales.

Artículo 53.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento de obtención de los beneficios arancelarios y tributarios establecidos en los artículos precedentes, así como el de enajenación de los bienes a que los mismos artículos se refieren.”

Por otra parte, el artículo quinto de las ‘Disposiciones transitorias’ de la misma ley, señala que “Todos los reglamentos a los que se refiere esta ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior no obsta a exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley”.


II. ANÁLISIS

Si bien la Ley N° 20.422 no estableció reglas especiales de vigencia para el artículo 52, es necesario entender la disposición a la luz del artículo Quinto Transitorio así como de la historia fidedigna de la ley.

En relación al Párrafo 4°, denominado ‘De las Exenciones Arancelarias’, los parlamentarios presentes en la discusión plantearon la necesidad imperiosa de reducir los plazos estimados para la entrada en vigencia de la ley, incorporando metas graduales, como una forma de facilitar su pleno cumplimiento. Tras sucesivas modificaciones durante la discusión parlamentaria, tomaron forma definitiva los artículos Primero Transitorio y, en particular, el quinto transitorio de la ley.

Este último dispone que todos los reglamentos a los que se refiere esta ley, deben dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, prosigue el artículo, ‘no obsta exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley’, se entiende, desde su publicación y sin necesidad de reglamento.

Como puede apreciarse, el propósito del legislador manifestado expresamente en los artículos transitorios, es que, salvo regla especial, los beneficiarios pueden exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en la ley a contar de su fecha de publicación.

Por otra parte, en lo relativo a si el pago diferido del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 52 de la Ley 20.422, devenga algún tipo de interés, cabe hacer presente que dicha disposición solamente confiere a este Servicio la facultad de autorizar el pago en cuotas del impuesto en unidades tributarias mensuales y al valor de dicha unidad a la fecha de pago de cada una de ellas, sin contemplar el cobro de intereses.

Por consiguiente, a falta de una disposición legal que lo contemple expresamente o que faculte efectuar cobros adicionales, como ocurre en los incisos cuarto y final del artículo 64 del DL 825, de 1974, no es posible aplicar interés alguno a las cuotas referidas.

Por último y en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 52 de la ley 20.422, este Servicio se encuentra facultado para exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. Atendida la amplitud de los términos empleados en esta disposición, podrá exigirse cualquier tipo de caución en garantía del cumplimiento de la obligación tributaria, tales como boletas de garantía bancarias, vales vista o pólizas de seguros de ejecución inmediata, pagarés u otros títulos de crédito, prenda, etc. La caución real o personal que se determine debe cumplir con la exigencia legal de resguardar debidamente el interés fiscal, esto es, que la ejecución de la misma sea expedita y alcance a cubrir completamente la obligación garantizada.


III. CONCLUSIÓN

El beneficio del pago en cuotas del Impuesto al Valor Agregado, establecido en el artículo 52 citado, se encuentra vigente desde la publicación de la Ley N° 20.422, en los términos ordenados por el artículo quinto de las disposiciones transitorias.

Esta franquicia sólo podrá hacerse efectiva respecto de los vehículos o bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado se haya devengado a contar de la fecha de publicación de la Ley (vehículos o bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado se haya devengado a partir del día 10 de febrero de 2010).

En relación al devengo de intereses de las cuotas, se informa que ello no resulta procedente por no existir una disposición legal que expresamente lo contemple.


Por último, respecto a la consulta sobre la suficiencia de una letra de cambio en los términos que se exponen en la presentación, se estima que una letra de cambio tomada a favor del Tesorero General de la República, que no contenga todas las enunciaciones que señala el artículo 1° de la Ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, no resulta idónea para los fines indicados.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.416, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria