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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°, N°7. (ORD. N° 1418, DE 20.08.2010)

SOLICITA RECONSIDERACIÓN OFICIO N° 4155 DE 1999 – SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIOS DESARROLLADA CON FINES LUCRATIVOS POR UNA EMPRESA DEDICADA A LA PRESTACIÓN DE ESOS SERVICIOS AL PÚBLICO – AGENCIA DE NEGOCIOS MERCANTIL – HECHO GRAVADO.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional reconsiderar el criterio sostenido en el Oficio 4.155, de 1999, relativo a la aplicación de IVA a los servicios de administración de edificios.


I.- ANTECEDENTES:


El Oficio 4.155, de 1999 sostiene que “conforme a las normas legales mencionadas, el servicio de administración de edificios efectuado por una sociedad que tributaría en primera categoría, se clasifica en el artículo 20º, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de un suministro de servicios quedando, en consecuencia, gravado con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825”.


Manifiesta el contribuyente que a la luz del dictamen se puede sostener que el argumento para aplicar IVA al servicio de administración de edificios se fundamenta en que tal actividad constituye un “suministro de servicios”. Por lo tanto, a su respecto es aplicable el artículo 3° N° 7 del Código de Comercio, el cual califica como acto de comercio a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.


Sin embargo, expone que en Sentencia Judicial de fecha 17, de junio de 1999, la Excelentísima Corte Suprema señaló que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava los mandatos de carácter comercial, pero no los civiles. Luego, señala que, por el contexto en que se utiliza el término “suministro” en el artículo 3° N° 7 del Código de Comercio, éste se refiere indudablemente al de mercaderías y provisiones.


De acuerdo a lo anterior, solicita se reconsidere el criterio sostenido en el Oficio 4.155, de 1999, y se instruya que los servicios profesionales de administración de edificios no constituyen un hecho gravado con IVA, en atención a que no es un acto de comercio, sino que un acto civil que debe clasificarse en el N° 5 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


II.- ANALISIS:


En el número 7 del artículo 3° del Código de Comercio, se establece que son mercantiles “Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos”.


Sobre la agencia de negocio como acto mercantil y la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha emitido diversos pronunciamientos , basados en las disposiciones legales y la doctrina jurídica existente sobre la materia, de los cuales resulta que para que una actividad pueda ser considerada como agencia de negocios mercantil, ella debe ser desarrollada por una empresa abierta al público, es decir, que ofrezca sus servicios al mercado. Además, las actividades comprendidas en el concepto son las de gestión o administración de bienes y negocios ajenos y las de mediación para facilitar la conclusión de los contratos, todo ello a cambio de un precio o remuneración. Se excluyen las actividades de naturaleza civil como las de minería, agricultura y las referidas profesiones liberales.


La actividad de administrar edificios a que se refiere la presentación consiste fundamentalmente en la gestión de esos bienes, lo que en general dice relación con adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, a incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.

Ahora bien, si dicha actividad es desarrollada por una empresa que es dedicada a prestar esos servicios al público por un precio o remuneración, puede ser calificada precisamente como una agencia de negocios mercantil.


Cabe hacer presente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales tienen sólo efecto relativo, esto es, sólo obligan a las partes que intervinieron en la causa respectiva. Por lo tanto, las consideraciones por usted expresadas no resultan obligatoriamente aplicables en la especie, toda vez, que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
III.- CONCLUSIÓN:

En consecuencia, en respuesta a su consulta se informa que la actividad de administrar edificios desarrollada con fines lucrativos por una empresa dedicada a la prestación de esos servicios al público, constituye una agencia de negocios mercantil, y por consiguiente, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado al configurarse a su respecto el hecho gravado “servicio”, definido en el artículo 2° número 2°) del Decreto Ley 825, de 1974.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1.418, de 20.08.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos