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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97°, N° 1 Y N°10 – RES. EXENTA N° 3722, DE 2000. (ORD. N° 1421, DE 20.08.2010) INTERPRETACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 3722, DE 2000 – TODOS LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE SE DEDIQUEN A LA ACTIVIDAD DE MATADEROS Y PLANTAS FAENADORAS DE GANADO, SE ENCONTRARÁN DENTRO DE LA HIPÓTESIS DE CAMBIO DE SUJETO PASIVO DE DERECHO PARCIAL DE IVA – RECONOCIMIENTO FORMAL DE AGENTE RETENEDOR – OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE, DE SU CALIDAD DE MATADERO O PLANTA FAENADORA – PLAZO – SITUACIONES DE EXCEPCIÓN.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional aclarar el sentido y alcance de la Resolución Exenta N° 3722, de 2000, que “Dispone la Retención que Indica a los Mataderos y Otros en la Venta de Carnes”. El punto 2 de la Resolución en comento, indica que los mataderos y plantas faenadoras en las facturas que emitan por los servicios de faena, estarán obligadas a incluir el IVA, más un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilos varas obtenidos de la faena del animal. Algunos de los mataderos de tamaño menor no estarían aplicando el mencionado 5% de anticipo a las facturas por servicios de faena, razón por la cual solicitan se informe si existe alguna causal que deje libre de aplicar el porcentaje de anticipo a alguna planta o matadero. II.- ANÁLISIS: De acuerdo a los términos establecidos en la Resolución Exenta N° 3722 de 2000, todos los contribuyentes personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad de mataderos y plantas faenadoras de ganado , se encontrarán dentro de la hipótesis de cambio de sujeto pasivo de derecho parcial de IVA. Lo anterior, no significa que el contribuyente se encuentre ipso facto obligado a efectuar la retención parcial del 5% del IVA, porque no basta para verse afectado por el cambio de sujeto con poseer la calidad de matadero o planta faenadora, sino que se requiere de un acto administrativo, mediante el cual, el Director Regional respectivo, le reconozca la condición de agente retenedor. Ahora bien, en cuanto a las excepciones a la obligación de cambio de sujeto parcial, la Resolución en estudio establece algunas de carácter personal, en que se exceptúa totalmente de la obligación de retener al contribuyente; y otras reales, en que la transacción realizada es la que se encuentra desafectada de la retención, sin que afecte la calidad de agente retenedor del contribuyente. - Cuando el contribuyente, encontrándose en la hipótesis del Resolutivo N° 2, no observe un buen comportamiento tributario. En ese caso, será el Director Regional, previo informe del Departamento Regional de Fiscalización quien deberá negar al contribuyente la calidad de retenedor. - Cuando el Director Regional, a su juicio exclusivo, exceptúe del régimen de retención a los contribuyentes que lo soliciten. - En aquellos casos en que el Director Regional, ya sea a solicitud del contribuyente, cuando los antecedentes lo ameriten, o de oficio, cuando la autoridad regional lo estime procedente, ponga término a la calidad de agente retenedor. - Cuando el contribuyente, en vista de lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 5087 del 28.07.99, en la Resolución Ex. Nº 2705 del 07.05.98 modificada por las resoluciones Ex. Nº 3784 de 25.06.98, y Ex. Nº 211 de 14.01.99, estuviera a la fecha de vigencia de la Resolución 3722, exceptuado de la retención. - Cuando quien utilice los servicios de faenamiento, sean hospitales dependientes del Estado, Universidades reconocidas por éste, escuelas municipales o subvencionadas por el Estado, siempre que sean contribuyentes de IVA, y que las compras o utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas instituciones. Quienes no se encuentren en las situaciones de excepción y no cumplan con la obligación de informar a este Servicio el cumplimiento de los requisitos para ser agente retenedor; o ya detentando tal calidad, no retengan el impuesto; se exponen a las sanciones establecidas en los artículos 97 N° 1 y N° 10 del Código Tributario, respectivamente.
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