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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, N°1, ART. 52°, ART. 53° – CIRCULARES N° 53, DE 1999 Y N°39, DE 2000 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 1585, DE 09.09.2010)

CONSULTA SOBRE FORMA DE TRIBUTAR, CONSIDERANDO QUE DENTRO DE SU GIRO REALIZARÁ OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS. SOLICITA DE LE INDIQUE LA FORMA DE RECUPERAR EL IMPUESTO SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES, SI AÚN NO HA REALIZADO OPERACIONES GRAVADAS – DERECHO AL CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS – SI LA ADQUISICIÓN DE BIENES O LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS GENERARÁ SIMULTÁNEAMENTE OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS, PROCEDERÁ APLICAR A DICHO CRÉDITO LA PROPORCIONALIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23°, N°3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre una serie de consultas relacionadas con la forma de tributar de una sociedad cuyo giro es la prestación de servicios hospitalarios a domicilio; enfermería; control y asistencia médica; capacitación; traslado de enfermos y comercialización de insumos médicos.

I.- ANÁLISIS:

A continuación se detallan las consultas y sus respectivas respuestas:

a) ¿Cómo debe tributar en forma correcta, por los servicios que presta, considerando que el giro por una parte es exento y por otra está afecto a IVA?

Conforme a lo dispuesto en los Art. 52° y 53°, del D.L N° 825, de 1974, la sociedad deberá emitir facturas, por las operaciones gravadas con impuesto al valor agregado que realice con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, es decir, con otros contribuyentes del tributo. Si por el contrario dichas operaciones son efectuadas a personas distintas a las señaladas precedentemente deberá emitir boletas por el monto de la operación.

En el caso de realizar operaciones exentas, deberá emitir facturas o boletas, de aquellas dispuestas en la Res. Ex. N° 6080, de 1999, y sus modificaciones posteriores , cuyas instrucciones fueron impartidas en Circular N° 53, de 1999 y Circular N° 39, de 2000.

b) Dado que se les autorizó timbraje de facturas exentas y boletas de servicios exentos, ¿Cómo se recupera el IVA de las compras efectuadas hasta el momento?

Para recuperar el impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a su giro, ya sea exento o gravado, debe determinarse previamente si por dichas operaciones se tiene derecho a crédito fiscal, según las normas contenidas en el Art. 23°, del D.L. N° 825. De este modo, en el período tributario en que se adquieran los bienes o se contraten los servicios, se debe establecer si ellos serán destinados a producir operaciones gravadas, exentas o ambas simultáneamente. En el primero de los casos, esto es, si es posible determinar que el impuesto soportado en dichas operaciones se destinará a generar sólo operaciones gravadas, dicho impuesto puede utilizarse en su totalidad como crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el Art. 23°; N° 1, del D.L. N° 825. Si por el contrario, se concluye que ellas serán destinadas a generar sólo operaciones exentas o no gravadas, no procede utilizar el impuesto soportado en ellas como crédito fiscal, según lo establece el Art. 23°, N° 2, del mencionado decreto ley. Finalmente si la adquisición de bienes o la contratación de servicios generará simultáneamente operaciones gravadas y exentas, procederá aplicar a dicho crédito la proporcionalidad establecida en el Art. 23°, N° 3, del D.L. N° 825, en relación al Art. 43°, del D.S.de Hacienda N° 55, de 1977.

Sin perjuicio de lo anterior cabe recordar que el uso del crédito fiscal debe efectuarse dentro del plazo dispuesto en el Art. 24°, del D.L. N° 825.

c) En el caso de prestaciones médicas financiadas por FONASA, se sabe que la parte que esta institución no cubre, queda afecta a IVA, por lo que surge la duda sobre ¿Cómo podrá facturarla si no tiene facturas afectas timbradas?

Según dispone el Art. 52°, del D.L. N° 825, las personas que celebren cualquier operación gravada con Impuesto al Valor Agregado, deben emitir facturas o boletas, por lo tanto si el contribuyente se encuentra en esta situación, es decir, realiza operaciones gravadas con IVA, debe timbrar la documentación necesaria para respaldar sus operaciones.

d) Finalmente consulta sobre la forma de tributar de la sociedad, pues señala que timbró un libro para contabilidad completa, pensando en el giro de comercialización de insumos médicos. Sin embargo le surge la duda si sólo debería timbrar un libro caja para ingresos y egresos, es decir, un contribuyente de segunda categoría, acogido a las normas de primera.

Al respecto, cabe señalar que por desarrollar una actividad clasificada en la primera categoría, como lo es la comercialización de insumos médicos, se encuentra obligada a tributar en base a contabilidad completa, salvo que el Director Regional de su jurisdicción, a su juicio exclusivo, lo autorice para llevar una contabilidad simplificada, según lo dispuesto en el Art. 68°, inciso cuarto, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1585, de 09.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos