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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, N°1, ART. 13°, N°5. (ORD. N° 1637, DE 16.09.2010)

VENTA DE MEDICAMENTOS – EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – REQUISITOS – EL GIRO PROPIO DE UN HOSPITAL CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESPECÍFICAMENTE SERVICIOS DE SALUD – SÓLO AQUELLOS INGRESOS QUE UN HOSPITAL PERCIBA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE SALUD SE BENEFICIAN CON LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 13°, N°5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 13°, N° 5, de la Ley del IVA, a la venta de medicamentos efectuada por el XXX.


I.- ANTECEDENTES:

Con fecha 29 de Septiembre de 2009, la Sra. Directora del organismo antes señalado solicitó a esa Dirección Regional un pronunciamiento formal respecto del Impuesto al Valor Agregado que afecta a la venta de drogas antineoplásicas, realizada por la entidad, a pacientes que se encuentran en tratamiento en dicho establecimiento, considerando la exención contenida en el Art. 13°, N° 5, del D.L. N° 825, de 1974.

Ello como consecuencia de la observación efectuada por la Contraloría General de la República, quien le señaló al contribuyente que la venta de las referidas drogas estaría gravada con el tributo en comento.

Esa Dirección Regional respondió mediante Ord. N° xx, de xx de Enero de 20xx, señalando que la venta de los mencionados medicamentos no se encuentra exenta de IVA, por la misma razón expuesta en Ord. 4706, de 5/12/2000, esto es, porque la exención en comento limita su aplicación al monto de los ingresos que perciban los hospitales dentro del giro que les es propio.

En atención a ello se informó al contribuyente que sólo el consumo de medicamentos, cuando formen parte del servicio entregado por el hospital al efectuar el tratamiento contra el cáncer a sus pacientes, se encuentra exento de Impuesto al Valor Agregado, puesto que en ese caso los precios que el hospital obtenga al proporcionar los fármacos en los respectivos tratamientos se comprenden en los ingresos que percibe dentro de su giro. Por el contrario, si dichos medicamentos son vendidos por el hospital a sus pacientes aunque no se obtenga utilidad en la operación, se trata de una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la regla general contenida en el Art. 8°, en concordancia con el artículo 1°, del D.L. N° 825.

II.- ANALISIS:

Sobre el particular, cabe manifestar que el criterio sostenido en Ord. N° 4706, de 5/12/2000 y que sirvió de base para resolver su consulta ha sido sostenido reiteradamente por este Servicio, en diversos pronunciamientos, en atención a que se ha entendido para efectos de la exención bajo análisis, que el giro propio de un hospital consiste en la prestación de servicios, específicamente servicios de salud. Por lo tanto, sólo aquellos ingresos que un hospital perciba por concepto de prestaciones de salud se benefician con la referida exención.

Por el contrario, la transferencia a título oneroso de medicamentos, constituye una venta y no una prestación de servicios, razón por la cual no le resulta aplicable la franquicia del Art. 13°, N° 5, del D.L. N° 825, salvo que los medicamentos sean suministrados como parte de la prestación de salud y cobrados en el precio de ésta, en cuyo caso, el ingreso obtenido, remunera una prestación de servicios que utilizó como insumo los referidos medicamentos. En este caso, procede respecto de dicho ingreso la exención en comento, tal como se ha dictaminado en diversos oficios .

En consecuencia, se confirma lo manifestado por esa Dirección Regional, en términos que la venta de drogas antineoplásicas que el XXX efectúa directamente a los pacientes que se encuentran en tratamiento en dicho establecimiento, se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, no alcanzándole la exención contenida en el Art. 13°, N° 5, del D.L. N° 825, toda vez, que ésta considera como ingresos propios del giro solamente a aquellos provenientes de la prestación de servicios de salud.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1637, de 16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos