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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 23°, N°1. (ORD. N° 1650, DE 16.09.2010)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE ACUERDO DE OPERACIÓN CONJUNTA

I. ANTECEDENTES

Antecedentes de hecho. De acuerdo a la presentación, la TTTT (en adelante TTTT), XXXX e YYYY (ambas, en adelante, XXXX), se encuentran en proceso de negociar un Contrato Especial de Operación Petrolera (en adelante CEOP) con el Estado de Chile.

A fin de actuar conjuntamente en la negociación y a través de un solo canal, TTTT y XXXX celebraron, con fecha 05.05.2008 un acuerdo de actuación conjunta denominado ‘Joint Participation and Operation Agreement ZZZZ(en adelante JPOA), cuya copia (en inglés) se adjuntó a la presentación.

A continuación pasa a describir algunas clausulas contractuales. Conforme al artículo 2° del JPOA, su objeto sería i) desarrollar las actividades necesarias para convenir con el Estado de Chile la negociación de un CEOP; y, ii) regular las relaciones entre ambas Partes hasta que el Joint Operation Agreement (JOA) se encuentre plenamente ejecutado.

En cuanto a la calidad de las Partes, el artículo 5° del JPOA dispone que el administrador u Operador del JOA será TTTT. Sin perjuicio de lo anterior, TTTT mantiene su calidad de Partícipe en el JOA, detentando, por tanto, solamente la calidad de Operador como Partícipe del acuerdo. Adicionalmente, tanto TTTT como XXXX podrán contratar con el JOA, constituyéndose como proveedores del mismo.

Se establece que el JOA se regirá, entre otros, por los siguientes principios: i) representar a los Partícipes en las negociaciones con el Estado de Chile en materias relacionadas con el CEOP; ii) el Operador no deberá obtener ninguna ganancia ni soportar pérdida alguna en el desarrollo de sus operaciones; iii) el Operador deberá suministrar a los Partícipes toda la información correspondiente relacionada con los programas de trabajo, presupuestos, permitiéndoles tomar las correspondientes decisiones; iv) cada Parte será responsable de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en los intereses del contrato.

Describe el procedimiento contable del JPOA, señalando que los Partícipes deberán llevar su contabilidad individualmente y que el Operador deberá llevar la contabilidad del JOA separadamente de los Partícipes. Agrega que, para efectos tributarios, cada Partícipe será tratado como contribuyente individual, obteniendo utilidades e incurriendo en gastos, por separado. Asimismo, el Operador informará a los Partícipes del JOA, mediante una declaración mensual, su posición financiera. Se incluye la emisión de una ‘factura liquidación’ a fin de traspasar a los Partícipes los créditos de IVA y para que estos últimos soporten los gastos incurridos en la ejecución del JOA. De este modo, los beneficios que se generen a partir de la explotación de los eventuales yacimientos serán asignados a cada participe, individualmente y en proporción a su participación en el acuerdo. De este modo, concluye, el JOA será una unidad contable y financiera independiente de sus Partícipes.

Respecto del tratamiento tributario del JOA, se establece que, las Partes operarán como un Joint Venture y, por lo tanto, las operaciones del Joint Venture no originarán un nuevo contribuyente. Cada Partícipe será tratado como un contribuyente individual, obteniendo utilidades por separado e incurriendo en costos también por separado. De lo anterior, en su opinión, se desprendería claramente que la intención de las Partes no es crear una persona jurídica distinta como efecto del contrato de actuación conjunta sino que actuar ambos conjuntamente, pero como contribuyentes individuales.

En opinión del interesado, las diversas calidades que adoptarán las Partes del JOA constituyen elementos esenciales del contrato, que lo diferencian de otros contratos de Joint Venture, de suerte que el JOA cumpliría, desde una perspectiva tributaria, elementos que permiten calificarlo como un ‘contribuyente’ independiente de los Partícipes.

Antecedentes de derecho. Tras describir los elementos fundamentales de los contratos acompañados y sus anexos, en la solicitud se indica el tratamiento tributario que sería aplicable al JOA:

a. Naturaleza jurídica del Joint Venture. Señala que se trata de una asociación de dos o más entes jurídicos que se unen para llevar a cabo operaciones mercantiles o civiles. No es un tipo de sociedad, aunque constituya una empresa en sentido económico. Agrega que el Joint Venture es un acto innominado o atípico, esto es, un contrato que no ha sido expresamente reglamentado por el legislador. Así, los efectos de estos contratos y sus consecuencias impositivas no se encuentran específicamente regulados en la ley.

b. Rol Único Tributario. Considerando las particularidades de cada contrato de Joint Venture, la ausencia de tratamiento legal, que los Partícipes pueden, además de Partícipes, ser contratistas y proveedores del acuerdo y que TTTT es operadora del mismo, solicita confirmar que la actuación conjunta – reflejada en el JPOA y posteriormente en el JOA – estaría sujeta a la obligación de obtener RUT separado de sus Partícipes; toda vez que actuará en forma independiente en la administración y ejecución de las actividades que han sido incluidas en el marco de su operación bajo el CEOP, actualmente en negociación.

Lo anterior se sustentaría en los artículos 3 y 4 del DFL N° 3 de 1969 (Rol Único Tributario), al establecer que se identificarán, incorporándose al RUT, entre otros, ‘los entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollen’. Por tanto, en su opinión, el acuerdo de operación conjunta debería obtener RUT, toda vez que se trata de un ente sin personalidad jurídica que retiene impuestos (Impuesto Único de Segunda Categoría al trabajo dependiente); genera efectos impositivos para los Partícipes e incluso puede realizar transacciones con los Partícipes. Éste criterio habría sido aceptado por el Servicio al considerar el contrato de joint venture como una comunidad (Oficios N° 4270 de 1999 y 264 de 2006).

Profundizando lo anterior, señala que los Partícipes podrían prestar servicios al acuerdo de operación conjunta, los cuales serían facturados por ellos a esta ‘unión transitoria’. Según la presentación, el acuerdo de operación conjunta requiere realizar ciertas operaciones con sus Partícipes (prestación de servicios y venta de bienes), manteniendo las operaciones de esta unidad de negocios aisladas del resto de las operaciones que realizan sus Partícipes. De esta forma y respecto del hecho gravado ‘servicio’, el peticionario entiende que si bien el acuerdo de operación conjunta no constituye una persona distinta de sus Partícipes, la obtención de RUT permitiría la verificación hechos gravados con IVA porque sería considerado como un sujeto de impuestos distinto.

Esta situación, prosigue la consulta, no es ajena a nuestra legislación, que en el artículo 38, inciso 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atribuye la calidad de contribuyente distinto a una rama de actividad de una empresa, como son los establecimientos permanentes. En rigor, las transacciones entre una misma empresa y un lugar fijo de negocios se consideran afectas a IVA, gravando transacciones realizadas al interior de una misma persona.

En consecuencia, concluye el peticionario, el acuerdo de operación conjunta podría recibir facturas de sus Partícipes, generando respecto de estas operaciones los correspondientes créditos fiscales, sin perjuicio de que los contribuyentes finales beneficiarios de estos créditos serían los Partícipes. Así, los Partícipes podrán prestarle servicios al acuerdo de operación conjunta y emitirle facturas, toda vez que se trata de unidades con cierto grado de independencia tributaria.

c. Obligaciones del JOA. En su presentación solicita además confirmar la posibilidad: i) de llevar contabilidad especial por el total de los costos y gastos que se incurran en la explotación de acuerdo con el CEOP, los cuales serán radicados directamente en cada Partícipes; ii) de efectuar liquidaciones de costos y gastos, para cuyo efecto cada Partícipe será tratado como un contribuyente individual, obteniendo utilidades por separado e incurriendo en costos también por separado, de suerte que el JOA deberá emitir una factura liquidación que refleje los efectos de las transacciones efectuadas y permita su adecuada contabilización por parte de cada Partícipes; iii) que respecto de las declaraciones de impuestos y en cuanto el JOA constituiría una unidad operativa, no estaría obligada a efectuar declaraciones de impuestos por las operaciones que realice, toda vez que es de la esencia del acuerdo que ‘cada Partícipe será tratado como un contribuyente individual obteniendo utilidades por separado e incurriendo en costos también por separado’, sin perjuicio que el JOA actúe como agente retenedor por las obligaciones correspondientes a los trabajadores asignados a sus labores.

d. Relaciones entre los Partícipes y el JOA. Al respecto, se reitera lo expuesto anteriormente.

Antecedentes acompañados. Junto con describir las principales características de los contratos y el derecho tributario aplicable, se acompañan los siguientes contratos.

a. Joint Participation and Operation Agreement ZZZZ between TTTT and XXXX Chile Limited, Agencia en Chile, and XXXX Chile Limited (Barbados); acordado con fecha 05.05.2008.

Entre sus cláusulas principales, se conviene que, para propósitos tributarios, las Partes deberán operar como un Joint Venture y, en consecuencia, las operaciones conjuntas no deberán originar un nuevo contribuyente y cada Parte deberá ser considerada como un contribuyente individual obteniendo beneficios separados e incurriendo en gastos separados (cláusula 8.3).

Asimismo, se conviene en que los intereses, derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las Partes deberán constar por separado y no en forma conjunta o colectiva, de suerte que nada dentro del acuerdo será interpretado como creando una ‘partnership’ de ningún tipo, una asociación, trust o imponiendo sobre cualquiera de las Partes algún deber cualquiera de partnership, obligación o responsabilidad respecto de cualquier otra Parte del contrato (cláusula 13.1).

Cada Parte deberá ser responsable de pagar y reportar sus propios impuestos (Anexo D, cláusula 8). Se conviene establecer métodos contables para determinar los créditos y débitos aplicables a las operaciones bajo el acuerdo, que reflejen los costos de las operaciones conjuntas de suerte que al final ninguna de las Partes pierda o gane a costa de las otras Partes; se regulan los registros contables (cada Parte es responsable por separado), la emisión de facturas y declaraciones (liquidaciones facturas), los cargos y, finalmente, se establece que el Operador deberá cargar a la cuenta conjunta todos los costos efectivamente incurridos en la ejecución de las operaciones, incluyendo los impuestos, derechos aduaneros, gastos y tasaciones gubernamentales de cualquier tipo y naturaleza determinadas, gravadas o en conexión con la propiedad, operaciones conjuntas o producción, y las cuales hayan sido pagadas por el Operador en relación con las operaciones conjuntas, excluyendo impuestos correspondientes a cada Parte como contribuyente individual (Anexo E, cláusulas 1 a 2).

b. Contrario Especial de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos, ZZZ, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, Estado de Chile con XXXX SA y TTTT; reducido a escritura pública de fecha xx.xx.200x, ante la Notaría de Santiago de don TTT.

En lo que importa, su artículo segundo establece que el objeto del contrato es facultar al contratista, en forma exclusiva, para realizar Operaciones Petroleras en una Extensión territorial definida como ‘Área del Contrato’, la cual se especifica. Se establece que un Partícipe del contratista será nombrado como Operador, con autoridad y derecho exclusivo para llevar a efecto las Operaciones Petroleras dentro del área del contrato.

En su artículo noveno dispone que el Contratista, como entidad comercializadora de todo el volumen de petróleo y/o gas comerciable producido en el Área de Contrato, recibirá la totalidad de los pagos generados por este concepto, incluyendo el IVA.

El artículo duodécimo, relativo a impuestos y gravámenes, señala que los Partícipes del Contratista estarán sujetos al sistema tributario normal y que la forma de operar no dará origen a un nuevo contribuyente, de suerte que cada Partícipe del Contratista será considerado como un contribuyente individual, obteniendo utilidades separadas e incurriendo en gastos separados.

c. Joint Operating Agreement for the ZZZ, XII Region, Chile, TTTT and XXXX Chile SA, and XXXX Hong Kong Holdings Limited; acordado con fecha 06.05.2009.

En términos generales, se repiten las principales disposiciones de los acuerdos anteriores, estableciendo que su propósito es determinar los derechos y obligaciones de las Partes en relación a la operación del CEOP, incluyendo la exploración, desarrollo, producción y disposición conjunta de hidrocarburos desde el Área del Contrato (cláusula 3.1); la designación de TTTT como Operador del CEOP (cláusula 4.1); y la regulación de los derechos, deberes obligaciones y responsabilidades de las Partes bajo el contrato.

Respecto de esto último, se reitera que deben ser individuales, no colectivas o conjuntas, no siendo la intención de las Partes crear, ni debiendo el contrato ser interpretado o estimando crear, una minera o cualquier otra partnership, joint venture o asociación o (salvo cuando sea explícitamente previsto en el acuerdo) un trust. El acuerdo no debe ser estimado o interpretado para autorizar a ninguna de las Partes para actuar como un agente, empleado o dependiente de cualquier otra Parte para ningún propósito, excepto los señalados explícitamente en el acuerdo. En sus relaciones con las otras Partes, éstas no deben considerarse fiduciarias, excepto los casos señalados explícitamente en el acuerdo. No obstante lo anterior, el Operador deberá representar a todos los No-Operadores ante el Servicio de Impuestos Internos para los propósitos que pudieran ser requeridos (cláusula 14.1).

En cuanto a los impuestos, se reitera que cada Parte deberá operar como un joint venture y, por tanto, las operaciones conjuntas no deberán originar un nuevo contribuyente, de suerte que cada Parte es responsable por reportar y pagar sus propias cargas tributarias por el beneficio o ingreso de la Parte en proporción a su participación. Las Partes convienen que todo ingreso y todo beneficio (incluyendo deducciones, depreciaciones, créditos y capitalizaciones) con respecto a los gastos hechos por las Partes serán alocados a ellas por las autoridades tributarias basados en la participación de cada ítem actualmente recibido o cargado por cada Parte. Si tales alocaciones no son debidamente cumplidas debido a las leyes, regulaciones u otras acciones gubernamentales, las Partes deberán intentar adoptar medidas mutuamente acordadas que permitan a las Partes lograr los resultados financieros previstos (cláusula 14.2).

Solicita confirmar criterios. Finalmente, tras exponerse todos los antecedentes, solicita confirmar una serie detallada de criterios los cuales, por razones de orden, serán expuestos y resueltos en el cuerpo de este oficio.

II. ANALISIS

Preliminar. Antes de responder el fondo de su consulta, es necesario referirse a algunos de los antecedentes que menciona como fundamentos de su pretensión.

En cuanto al tratamiento tributario aplicable a los llamados contratos de ‘joint venture’, este Servicio ha señalado en anteriores pronunciamientos que, por tratarse de un contrato innominado, para determinar el régimen impositivo aplicable es necesario analizar las estipulaciones de la convención de que se trate.

En base a esto, en las situaciones concretas que han sido sometidas a conocimiento de este Servicio, se han distinguido aquellos casos en que una persona, actuando en calidad de ‘Operador’ asume el carácter de mandatario de modo que, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, cada Partícipes tiene su propio débito fiscal contra el cual imputar el IVA registrado en la “factura-liquidación” que emite el Operador; y otros casos en que el joint venture constituye, para efectos tributarios, una verdadera sociedad de hecho o comunidad regida por las reglas de estas últimas. El tratamiento tributario dependerá, como señala el Oficio 264 de 2006, de la situación concreta analizada.

Por otra Parte y sobre el tratamiento tributario de los establecimientos permanentes mencionados en su presentación, es necesario recordar que, de acuerdo a la legislación tributaria, esa entidad califica como contribuyente de impuestos para todo efecto legal. De este modo, constituido el establecimiento permanente, no sólo está obligado a obtener RUT, sino también a presentar declaración de inicio de actividades, timbrar documentos, declarar la renta efectiva de su actividad sobre la base de los resultados reales obtenidos de su gestión en Chile determinados mediante contabilidad completa, pagar impuestos a la renta de Primera Categoría y retener el Adicional del artículo 58 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; es sujeto del Impuesto al Valor Agregado si realiza operaciones gravadas sea como vendedor o prestador de servicios, y en general se encuentra afectado por las obligaciones e impuestos establecidos por la legislación tributaria.

Esclarecido lo anterior, a continuación se analizará primero el contenido de los contratos acompañados, a fin establecer luego sus consecuencias tributarias y responder los criterios, generales y particulares, señalados en su presentación.

Análisis del contenido de los contratos acompañados. Por de pronto, el Joint Operating Agreement for the ZZZ, XII Región, Chile, TTTT and XXXX Chile SA, and XXXX Hong Kong Holdings Limited, de fecha 06.05.2009, señala expresamente que los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las Partes son individuales, no conjuntos ni colectivos. Que no es intención de las Partes crear, ni el acuerdo de operación conjunta debe ser estimado o interpretado como creando, una compañía minera (mining) o cualquier otra asociación (partnership), joint venture, sociedad o (salvo cuando sea explícitamente establecido en el acuerdo) un trust. Este acuerdo de operación conjunta tampoco debe ser estimado o interpretado como autorizando a ninguna de las Partes a actuar como un agente, empleado, o dependiente de cualquiera de las otras Partes para ningún propósito, salvo aquellos explícitamente establecidos en el acuerdo. En sus relaciones conforme al acuerdo, las Partes no deben ser consideradas como fiduciarias (fiduciarias, actuar en beneficio de), salvo cuando sea explícitamente establecido en el acuerdo. No obstante lo anterior, el Operador deberá representar en todo a los No-Operadores frente al Servicio de Impuestos Internos para los propósitos que sean requeridos por ésta entidad (cláusula 14.1).

A su turno, el mismo acuerdo establece que, para efectos tributarios, las Partes deberán operar como un Joint venture y, en consecuencia, las operaciones conjuntas no deberán originar un nuevo contribuyente y cada Parte deberá ser responsable por reportar y cumplir sus propios impuestos medidos (en relación a) a las ganancias o ingresos de cada Parte y la satisfacción de la cuota que corresponde a cada Parte en todas las obligaciones del presente acuerdo. Es voluntad de las Partes que todo ingreso y todo beneficio tributario (incluyendo deducciones, depreciaciones, créditos y capitalizaciones) con respecto a los gastos hechos por las Partes serán alocados a cada Parte, por la autoridad tributaria, basado en la cuota de cada ítem tributario efectivamente recibido o soportado por cada Parte. Si tal alocación no es lograda debido a la aplicación de las leyes, regulaciones u otra acción de las autoridades, las Partes deberán intentar adoptar acuerdos mutuos que permitan a las Partes lograr los resultados financieros deseados (cláusula 14.2).

Por otra parte, el Joint Participation and Operation Agreement ZZZZ Área between TTTT and XXXX Chile Limited, Agencia en Chile, and XXXX Chile Limited, de fecha 05.05.2008, dispone expresamente que, para efectos tributarios, las Partes deberán operar como un joint venture y, en consecuencia, las operaciones conjuntas no deberán originar un nuevo contribuyente y cada Parte deberá ser considerada como un contribuyente individual que obtiene ingresos separados e incurre e gastos separados (cláusulas 8.3 del Acuerdo y 2.9 del Anexo E)

A mayor abundamiento, el Acuerdo reitera que no hay sociedad, de suerte que los intereses, derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las Partes deberán ser separados, y no conjuntos ni colectivos. Nada en el acuerdo debe ser interpretado como creando una sociedad de cualquier tipo, una asociación, o un trust o como imponiendo sobre cualquiera de las Partes cualquier deber de sociedad, obligación o responsabilidad ante cualquiera de las otras Partes (cláusula 13.1).

En el mismo sentido puede invocarse el Anexo E de los documentos acompañados, que establece como método contable aquel que refleje los costos de las operaciones conjuntas de suerte que ninguna de las Partes gane o pierda en relación a la otra Parte (cláusula 1.1); que cada Parte sea responsable por preparar separadamente sus propios reportes tributarios y contables para cumplir cualquier requerimiento legal en la medida que cada Parte es individualmente responsable (cláusula 1.3); y donde el Operador debe enviar mensualmente un reporte (statement) a la Partes mostrando la posición financiera de cada una de ellas en relación a la contabilidad conjunta.

En términos similares a los expuestos precedentemente está redactado el Contrario Especial de Operación para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos, ZZZ, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, Estado de Chile con XXXX SA y TTTT, de fecha 05.05.2009, en particular, las cláusulas octava; décima; duodécima y duodécima-tres, cuyo texto no se reproduce por reiterar, en lo medular, las mismas cláusulas referidas anteriormente.

Como puede apreciarse, de la lectura de los acuerdos acompañados fluye inequívocamente que no ha sido ni es intención de las Partes constituir ninguna comunidad, sociedad de hecho ni otro ente, con o sin personalidad jurídica, independiente de las Partes.

Por otra parte, con relación a la necesidad de inscripción en el RUT que señala la presentación y que justifica en el hecho que el ‘ente’ que el contrato crea retiene el impuesto de segunda categoría por los trabajadores que se contraten, conviene aclarar que ello no constituye argumento a favor de la propuesta del consultante. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 74 número 1° de la ley sobre Impuesto a la Renta, la retención corresponde hacerla al que pague las rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42, obligación que en el caso planteado recaerá en el participe del acuerdo que realice dichos pagos.

Consecuencias tributarias y criterios en general. Considerando los antecedentes expuestos puede informarse que, en opinión de este Servicio:

a. Naturaleza jurídica del Joint Venture. En cuanto a la calificación del acuerdo de operación conjunta expuesto, este Servicio estima que para efectos tributarios configura un Joint Venture con un Operador (TTTT) en carácter de mandatario, en los términos establecidos en anteriores pronunciamientos.

Por consiguiente, respecto del Impuesto al Valor Agregado, cada Partícipe tiene su propio débito fiscal contra el cual imputar el IVA registrado en la ‘factura-liquidación’ que emita el Operador.
b. Rol Único Tributario. No obstante los elementos que en su presentación califica de ‘esenciales’ para considerar la existencia de un ente separado, de las declaraciones expuestas en los diferentes contratos acompañados y tenidos en vista, así como de su propia descripción, no es posible sostener que se constituya una persona o entidad distinta de los Partícipes. Tampoco permite fundamentar la existencia de un ente que cause y/o deba retener impuestos en razón de las actividades que se desarrollan.

En consecuencia, el acuerdo de operación conjunta que se presenta no debe incorporarse al Rol Único Tributario en forma separada de los Partícipes de ese contrato.

c. Obligaciones del JOA y relaciones entre éste y los demás partícipes. Por tratarse de una materia inseparablemente conectada con los criterios particulares que se solicita confirmar, serán tratadas conjuntamente a continuación.

Consecuencias tributarias y criterios en particular. Las reglas tributarias que deben seguirse en este caso fueron explicitadas en el oficio N° 1548, de 1985, y son las siguientes:

a) Como fuera expuesto y por las mismas razones anotadas, no es posible confirmar que el JOA deba inscribirse en el RUT con el fin de obrar independientemente de sus partícipes.

b) Cada Partícipe mantiene su calidad de contribuyente individual, toda vez que cada uno de ellos realiza su utilidad por separado. Debe confeccionarse por separado la contabilidad de los Partícipes entre sí, como la de éstos con el Operador, considerando cada uno de ellos los gastos individuales que les corresponda; y, en la contabilidad global de éstos, llevada por el Operador, contener los gastos afrontados en común, registro que además servirá para confrontar los gastos particulares de cada miembro del joint venture.

c) El Operador deberá llevar la contabilidad por el total de los costos y/o gastos incurridos en las etapas u operaciones de exploración y explotación que se desarrollen conjuntamente bajo el joint venture. Esta contabilidad deberá registrar además todos los traspasos de dichos gastos y/o costos que se hagan tanto el contratista como los Partícipes del Contrato.

d) Los Partícipes del joint venture deberán llevar su contabilidad en forma absolutamente separada de la contabilidad que lleve el Operador.

e) El Operador deberá confeccionar por separado y remitir a cada Partícipes una liquidación mensual sobre los gastos incurridos dentro del plazo que se determine. La citada liquidación deberá efectuarse en dos formularios distintos, detallando en uno de ellos todos aquellos gastos en que se soportó el Impuesto al Valor Agregado y además los que traten de adquisiciones de especies o utilización de servicios exentos o no afectos a dicho gravamen, y en el otro formulario los gastos restantes o costos de la operación que por su naturaleza no se encuentren afectados por el Impuesto al Valor Agregado.

f) Respecto de la contabilidad, tanto de la comunidad de gastos como la de los Partícipes en particular, deberá llevarse en moneda nacional y podrá registrarse en moneda extranjera cuando se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 18 del Código Tributario, y así se autorice.

g) Los libros de contabilidad de la asociación deberán llevarse en el domicilio del Operador del joint venture.

h) En lo que respecta al uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cada Partícipes podrá imputar a su débito fiscal el Impuesto al Valor Agregado registrado en la factura-liquidación a que se refiere la letra d) anterior, dentro de los plazos legales y en la proporción que le corresponda.

i) En lo relativo a los bienes del activo inmovilizado adquiridos para la exploración y explotación petrolera, se entiende que siendo copropietarios los Partícipes del joint venture, la depreciación deberán hacerla efectiva de acuerdo a la cuota de dominio que cada asociado tenga sobre los bienes. Asimismo, podrán aplicar la depreciación acelerada siempre que sea conjuntamente sobre los bienes físicos del activo inmovilizado, supuesto que se cumplan los requisitos previstos en el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En todo caso, cabe entender que los bienes son adquiridos nuevos por los Partícipes cuando efectivamente hayan sido adquiridos en tal calidad por el mandatario u Operador.

j) A fin de asegurar debidamente el interés fiscal, los Partícipes deberán dejar constancia en todas sus declaraciones que sirven de base, directa o indirectamente, para la determinación de él o los impuestos originados en la actividad, cuyos gastos afrontan en común, de la siguiente información: hecho de formar parte de una comunidad de gastos; gastos incurridos en común; nombre, RUT y domicilio de los otros Partícipes; proporción en el gasto que cada uno tiene y el número y fecha del presente oficio.

k) Por otra parte, tanto el mandato que se otorgue al Operador como la revocación del mismo deberán constar en escritura pública. Tratándose de la revocación del mandato, ésta deberá comunicarse por el mandante al Servicio de Impuestos Internos con 30 días de anticipación a lo menos, entendiéndose que las reglas y el procedimiento a que se refiere este número no podrán seguir utilizándose a contar de dicha revocación.


l) El Operador del contrato deberá actuar a nombre de su mandante ya que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.151 del Código Civil, si el mandatario obra a nombre propio en la ejecución del mandato, no obliga respecto de terceros al mandante. Lo anterior no será exigible en cuanto a los contratos de trabajo y otros de similar naturaleza que celebre el Operador por cuenta de su mandante; en otros términos, en la celebración de dichos actos jurídicos podrá actuar a nombre propio.

m) La Dirección Regional en cuya jurisdicción se encuentre domiciliado el Operador, procederá a registrar las liquidaciones mencionadas precedentemente y a timbrarlas, al igual que los libros de contabilidad necesarios para registrar las operaciones de la asociación, sin perjuicio de otros controles que estime necesarios para el mejor resguardo del interés fiscal.

n) Finalmente, respecto de todas las materias no establecidas específicamente en el contrato, en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el Código Tributario u otros textos legales, el Operador y cada Partícipes deberán llevar su contabilidad en conformidad con los principios contables generalmente aceptados.
Sobre el particular conviene aclarar que en el evento de no cumplirse algunas de las condiciones indicadas para la aplicación de las reglas indicadas precedentemente, este Servicio estimará que cada Parte del contrato se rige por las normas generales contenidas en las leyes tributarias vigentes.


III. CONCLUSIONES

Considerando que el acuerdo de operación conjunta acompañado es un contrato que no constituye una persona o entidad, ni es un contribuyente de impuestos independiente de las Partes que lo suscriben, no es posible concebir que pueda realizar con los Partícipes operaciones afectas a Impuesto al Valor Agregado y emitir documentos tributarios, como se pretende en la consulta.

La razón de ello es que, de acuerdo a las definiciones de ‘venta’ y de ‘servicio’ contenidas en el artículo 2 del D.L. 825, de 1974, se requiere necesariamente la existencia de dos Partes distintas, lo que no ocurre en el caso planteado.

Ahora bien, en la situación expuesta es perfectamente posible que en el marco de la operación conjunta, uno de los Partícipes preste servicios o realice ventas gravadas con IVA al Operador (mandatario) que es también Partícipe. Sin embargo, en este caso el Partícipe que venda o preste servicios no podrá imputar contra su débito el crédito que, en proporción a su interés en la operación conjunta, le hubiere correspondido normalmente en la liquidación-factura.

En efecto, en la liquidación-factura se registran los gastos por adquisiciones de bienes o servicios utilizados por cuenta del mandante. Siendo el Partícipes un mandante para estos efectos tributarios, obviamente no se genera a su favor crédito fiscal IVA por las ventas o servicios gravados que el mismo efectuó, sino que sólo debito fiscal, dado que él es el que vende o presta servicios, no el que los adquiere o utiliza. Esto es así porque según el número 1° del artículo 23 del DL 825, da derecho a crédito el impuesto soportado o pagado por las adquisiciones o la utilización de servicios, lo que en la situación expuesta no ocurriría.

Lo anterior es sin perjuicio del crédito fiscal IVA que le corresponda en la liquidación factura al otro Partícipe del Joint venture, en proporción a su interés en la operación conjunta.

De esta manera, en el caso de las ventas o servicios que en el marco del acuerdo de operación conjunta, XXXX efectúe a TTTT en su condición de Operador, el crédito fiscal IVA generado en esos hechos sólo podrá ser utilizado por TTTT como Partícipes, en proporción a su participación en el mismo contrato, conforme a las reglas indicadas en este oficio. Lo mismo ocurriría en el caso en que TTTT preste servicios o venda bienes en el marco de la operación conjunta contratada, situación en la que sólo XXXX tendría derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la Parte correspondiente.

Finalmente, es necesario precisar que el tratamiento tributario descrito anteriormente corresponde privativamente a los acuerdos de operación conjunta acompañados por el solicitante y expuestos en este oficio.


MARIO VILA FERNANDEZ
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 1650, de 16.09.2010
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria